REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 155º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:DAISY LUIDINA LOPEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.943, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE OSCAR SANABRIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.867.123, con domicilio laboral en la ciudad de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3278-13
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2.013, por el cual la ciudadana DAISY LUIDINA LOPEZ CASTRO, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por las razones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JOSE OSCAR SANABRIA SEGOVIA, todos arriba identificados. Anexó documentos escritos, en 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.013 (fl.5-6) es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley, para esto se libró exhorto al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial; asimismo en igual fecha, se extendió oficio No.3130-584 al Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando de Personal, para que informe a este Tribunal, el monto del salario devengado por el identificado dador alimentario; asimismo, se ordenó la retención del 50% de sus prestaciones sociales.
Riela al vuelto del folio 12, diligencia de fecha 04 de octubre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 21, auto de fecha 11 de febrero de 2.014, por el cual se recibe debidamente cumplido, el exhorto remitido para la citación del ciudadano JOSE OSCAR SANABRIA SEGOVIA.
Acta de fecha 17 de febrero de 2.014, en la cual se declara Desierto el acto conciliatorio, debido a la no comparecencia de las partes.
No hubo Contestación a la Demanda, y abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana DAISY LUIDINA LOPEZ CASTRO, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de la identificada niña debe cubrir su progenitor, ciudadano JOSE OSCAR SANABRIA SEGOVIA; lo que estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) y Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, que cubra el Demandado, el 50% de éstos, cuando su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) lo requiera.
Debidamente citado como lo fue en forma personal la Parte Demandada, ciudadano JOSE OSCAR SANABRIA SEGOVIA, por la Alguacil del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2.013, tal como consta al folio 17, haciéndole entrega de la respectiva compulsa; fueron recibidas las resultas del exhorto ante este Despacho Judicial, en fecha 11 de febrero de 2.014, y llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación a la que se refiere el Artículo 516 de la LOPNA, ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue declarado Desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.
El identificado dador alimentario no dio Contestación a la Demanda, y abierta ipso iure la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio, solo la identificada Parte Actora Demandante, junto a su escrito libelar trajo lo siguiente:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.3263, Tomo X, de fecha 15 de diciembre de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-14.974.943, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DAISY LUIDINA LOPEZ CASTRO.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos, que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad de Ley; por lo que son valorados por quien Juzga, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 eiusdem, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, plenamente demostrada como está la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JOSE OSCAR SANABRIA SEGOVIA y DAISY LUIDINA LOPEZ CASTRO para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la necesidad e interés de la beneficiaria de la manutención, no amerita de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niña.
Del mismo modo se comprueba, que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
a)Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
b)Que nada probare que le favorezca.
c)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, verificadas como han sido las exigencias concurrentes de Ley, vista la actitud contumaz del Demandado JOSE OSCAR SANABRIA SEGOVIA, quien teniendo pleno conocimiento de lo pretendido por la Parte Accionante a favor de su hija, pues le fue entregada la copia certificada del escrito libelar al momento de su citación, no compareció a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de enervar o de desvirtuar el pedimento de la segunda, y no siendo la pretensión de esta contraria a derecho, pues está tutelada por normas tanto Constitucionales como Legales; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio -salvo mejor criterio- el Declarar la Confesión Ficta del ciudadano JOSE OSCAR SANABRIA SEGOVIA y Con Lugar la Pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención; en consecuencia procede este Juzgado de Municipio, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 Constitucionales; a Fijar la Obligación de Manutención, que el ciudadano JOSE OSCAR SANABRIA SEGOVIA, debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la identificada Parte Actora Demandante, DAISY LUIDINA LOPEZ CASTRO en su escrito libelar; vale decir, en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, lo que representa el 24,5 % de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, se fija en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se fija en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores cuando su hija lo requiera. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JOSE OSCAR SANABRIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.867.123, con domicilio laboral en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DAISY LUIDINA LOPEZ CASTRO, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE OSCAR SANABRIA SEGOVIA. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE OSCAR SANABRIA SEGOVIA, debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio; y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de navidad, cantidades que deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de marzo de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3278-13
PAGP/klms