REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 155º
DEMANDANTE:Sociedad Mercantil “CREACIONES MARREY C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.80, Tomo 3-A, de fecha 14 de febrero de 2.007; representada por su Director, el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.994.996, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADOS:GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y PEDRO OSWALDO COLINA HERNANDEZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.104.575, No.79.176 y No.97.651 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:Sociedad Mercantil “MUNDO JOVEN C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el No.51, Tomo 21-A, de fecha 21 de mayo de 1.996, expediente No.0354; representada por su Presidenta, la ciudadana GISELA ANTONIETA IANNACCI BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.541.038, con domicilio en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE:2355-2009
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 04 de diciembre de 2.009, por el cual la Sociedad Mercantil “CREACIONES MARREY C.A.” representada por su Presidente JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, asistido por el profesional del derecho Pedro Oswaldo Colina Hernández, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentado en lo establecido en los Artículos 31, 456 y 640 del Código de Procedimiento Civil, Demanda por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- a la Sociedad Mercantil “MUNDO JOVEN C.A.” representada por su Presidenta, GISELA ANTONIETA IANNACCI BONILLA. Todos ya suficientemente identificados. Anexó 11 folios útiles.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.009, es admitida la demanda, ordenándose la intimación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el lapso de Ley; del mismo modo, se decretó medida cautelar de embrago sobre bienes muebles propiedad de la Demandada, que indique la Parte Demandante, exhortándose lo propio al competente Juzgado Ejecutor de Medidas. Se libró lo conducente.
Riela al folio 23, diligencia de fecha 13 de enero de 2.010, por la cual el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por abogado, confiere Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho Guillermo Antonio Sánchez Muñoz, José Antonio Rodríguez Hernández y Pedro Oswaldo Colina Hernández. En fecha 14 de enero de 2.010, se libró el correspondiente auto.
Auto de fecha 14 de marzo de 2.013, por el cual se requiere al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitir a este Tribunal de la causa, el exhorto que le fuere remitido para la práctica de la intimación de la Parte Demandada. Se libró lo conducente.
II
MOTIVA
Considera este administrador de Justicia, indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del detallado estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza este operador de Justicia como Director del Proceso, verifica que en fecha 15 de marzo de 2.011, el Alguacil Titular del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consigna la boleta de intimación y la compulsa dirigidas a la Parte Demandada, sin cumplir debido a la no consignación de los emolumentos; exhorto que fue remitido y recibido ante este Juzgado de la causa, en fecha 04 de mayo de 2.011.
En fecha 28 de enero de 2.010, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la representación Judicial de la Parte Demandante asistido por el Abogado Guillermo Sánchez Muñoz, solicita se Suspenda la Medida de Embargo Preventivo Decretada, por cuanto “…se ha tenido conversación con la parte demandada de llegar a un acuerdo de pago. Así mismo solicito sea devuelta la presente comisión al Tribunal de la causa…” El indicado exhorto, fue recibido ante este Juzgado de Municipio, en fecha 05 de febrero de 2.010, tal como riela al folio 38.
En este orden de ideas, con toda claridad se constata del estudio efectuado, que desde el 04 de mayo de 2.011, fecha en que fue recibido sin cumplir el exhorto para la intimación de la Parte Demandada, no ha habido por parte del Actor Demandante, actividad alguna destinada a darle impulso a la presente causa; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, con base en lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento, destacando que la sentencia es apelable libremente; pudiendo el interesado volver a demandar, transcurridos que sean noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual la Sociedad Mercantil “CREACIONES MARREY C.A.” representada por su Presidente JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ HERNANDEZ, asistido en principio por el profesional del derecho Pedro Oswaldo Colina Hernández, Demanda por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- a la Sociedad Mercantil “MUNDO JOVEN C.A.” representada por su Presidenta, GISELA ANTONIETA IANNACCI BONILLA. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a la Parte Demandante, la presente decisión. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de marzo de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
bg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2355-09
PAGP/klms
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