REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 155º
DEMANDANTE:RICHARD ANTONIO MORENO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.576, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADAS:ANNA ESTEFANI CAPOGNA RAMIREZ y MARIE MARCELLE SAHAR DUQUE, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Inpreabogado bajo el No.169.513 y No.167.350 en su orden. No indicaron domicilio.
DEMANDADO:JHON CARLOS MARQUEZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.080.937, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE:3121-2013
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 16 de enero de 2.013, por el cual el ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO ROMERO, representado por las profesionales del derecho Anna Estefani Capogna Ramírez y Marie Marcelle Sahar Duque, por las razones de hecho que expone y fundamentado en lo establecido en los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, Demanda por Cobro de Bolívares (Vía Procedimiento de Intimación) al ciudadano JHON CARLOS MARQUEZ RUEDA, todos ya arriba identificados. Solicitó sea decretada, medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del identificado Demandado. Anexó 12 folios útiles.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la Intimación del ciudadano JHON CARLOS MARQUEZ RUEDA, se libró lo conducente. De igual modo, fue decretada la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles de la propiedad de la Parte Demandada, que indique el Accionante, se aperturó Cuaderno de Medidas y se ofició lo conducente, al respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 15 de marzo de 2.013 (fl.18) el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia hace constar en forma motivada, que no fue posible practicar la intimación del ciudadano JHON CARLOS MARQUEZ RUEDA.
En el Cuaderno de Medidas, en su folio 20, riela auto de fecha 11 de octubre de 2.013, por el cual es recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, las resultas sin cumplir de la comisión remitida, debido a la Falta de Impulso por Parte del Demandante, para la práctica de la medida preventiva de embargo decretada.
II
MOTIVA
Considera este administrador de Justicia, indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza este administrador de Justicia como Director del Proceso, verifica que desde la fecha 15 de marzo de 2.013, en la cual el Alguacil de este Tribunal, deja constancia en forma motivada que no fue posible practicar la Intimación personal del ciudadano JHON CARLOS MARQUEZ RUEDA, ha transcurrido más de un (01) año sin que la Parte Demandante, haya realizado actividad alguna dirigida a obtener la intimación de la Parte Demandada, para así dar impulso a la presente causa; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso requerido por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, con base en lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada, a las causas que son sometidas a su conocimiento, destacando que la sentencia es apelable libremente; pudiendo el interesado volver a demandar, transcurridos que sean, noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Pues bien, sobre las motivaciones ya referidas, es forzoso para este Tribunal, el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa, y Extinguido el Proceso Judicial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en el presente Juicio, en el cual el ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO ROMERO, representado por las profesionales del derecho Anna Estefani Capogna Ramirez y Marie Marcelle Sahar Duque, Demanda por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- al ciudadano JHON CARLOS MARQUEZ RUEDA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a la Parte Demandante, la presente decisión y por cuanto no indicó domicilio procesal, publíquese la respectiva boleta en la cartelera de este Tribunal. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de marzo de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3121-13
PAGP/klms
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