JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 27 de marzo de 2.014.
203° y 155°
Visto que en el escrito de demanda por Desalojo, presentado ante este Despacho Judicial por el abogado en ejercicio de su profesión DOUGLAS RODOLFO POVEDA, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.151.696, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA FRANCISCA LAVIN NIETO DE CARDENAS, FELIX MANUEL NIETO, JOSEFA ANTONIA NIETO DE GONZALEZ, ELCIDA AURORA CARDENAS, MARIA TERESA CARDENAS NIETO, SULMA CLEOTILDE NIETO, YUDI ESPERANZA NIETO y MARIA FRECINDA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.V-1.576.691, V-5.327.167, V-6.904.704, V-6.349.531, V-1.585.763, V-6.904.705, V-8.994.042 y V-10.813.603 en su orden; en contra del ciudadano MIGUEL HUMBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.191.304, domiciliados todos en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; solicitando la identificada Parte Actora Demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda; este operador de Justicia en aras de resolver sobre lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, del acertado criterio Jurisprudencial que acoge este Tribunal, se desprende que en cuanto a las medidas preventivas, el Juez es soberano en el decreto o no de estas; es decir, no tiene la obligación ni el deber de acordarlas, pues está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Como corolario de lo anterior, al no desprenderse del escrito libelar ni de sus anexos, el cumplimiento de los requisitos concurrentes de Ley para la procedencia de lo solicitado, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Negar la Medida de Secuestro solicitada. Así se Decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
Exp. No.3372-14
PAGP/klms
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