REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 155º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:INGRIS PAOLA CAICEDO MORALES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.090.388.138, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JOSE LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.775.667, domiciliado en la aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3353-14
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 17 de enero de 2.014, por el cual la ciudadana INGRIS PAOLA CAICEDO MORALES, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ. Anexó 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2.014, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada para que comparezca ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 09, diligencia de fecha 22 de enero de 2.014, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2.014, el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación firmada en la misma fecha, por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ.
Acta de fecha 07 de febrero de 2.014, inserta a los folios 12-13, en la cual consta que si bien asistieron ambas partes, no hubo conciliación, continuando la causa su curso de Ley.
No hubo contestación, y abierta la causa a pruebas, solo la Parte Demandante promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana INGRIS PAOLA CAICEDO MORALES, en nombre y representación de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de su hija, debe cubrir su progenitor, ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ; lo que estima en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada una, para gastos de útiles escolares y de navidad, respectivamente.
Debidamente emplazada la Parte Demandada, ambos ciudadanos asistieron a la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 07 de febrero de 2.014, acto en el cual la Parte Demandante INGRIS PAOLA CAICEDO MORALES, ratifica el contenido del escrito de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual el identificado Demandado JOSE LUIS MARTINEZ, manifiesta no estar de acuerdo con lo peticionado, pues no se encuentra en capacidad de dar esa cantidad de dinero; por lo que se obliga a dar a su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, y como cuota extra para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de útiles escolares y de navidad. Lo expuesto por la Parte Demandada, no fue aceptado por la Parte Accionante, alegando que no se ajusta a las necesidades de su hija, continuando la causa su curso de Ley.
No hubo por parte del identificado JOSE LUIS MARTINEZ, contestación a lo peticionado por la Demandante.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Accionante, promovió material probatorio, el cual es valorado a continuación, en conformidad con lo que enseña el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante.
Junto a su escrito libelar, fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.034, Tomo III de fecha 16 de Junio de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.090.388.138, República de Colombia, a nombre de INGRIS PAOLA CAICEDO MORALES.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.775.667, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE LUIS MARTINEZ.
Dentro del Lapso Probatorio.
Original de cinco (05) facturas de pago, expedidas en diferentes fechas por distintas sociedades mercantiles, a nombre de INGRIS CAICEDO, por conceptos varios, como compra de víveres, ropa infantil, medicamentos, entre otros.
Original de dos (02) escritos de notificación, librados por las docentes BELKYS HERRERA y DULCE GONZALEZ, de la Escuela Bolivariana El Saladito, Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 2.014, dirigidos a la ciudadana PAOLA CAICEDO, titular de la cédula de ciudadanía No.1.090.388.138.
Se trata los indicados documentos, de originales de documentos privados no ratificados mediante la prueba testimonial por los terceros que lo expiden, por tanto son valorados por este Juzgador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de algunos de los gastos que a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) cubre su progenitora, ciudadana INGRIS PAOLA CAICEDO MORALES. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Pues bien, en la causa que nos ocupa, se encuentra manifiestamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos INGRIS PAOLA CAICEDO MORALES y JOSE LUIS MARTINEZ, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la beneficiaria en la manutención, no se requiere de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser una niña.
Visto que en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, hubo oposición por parte de la identificada INGRIS PAOLA CAICEDO MORALES, a lo propuesto por el dador alimentario a favor de su hija; se ha de tener muy en cuenta la capacidad económica de este último a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA, en los siguientes términos:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, visto que la Parte Demandante no trajo a las actas procesales, medio de prueba que demuestre que el obligado alimentario goza de una capacidad económica, que le permita cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hija, tal como fue estimada en el escrito libelar; y aunado que no indicó al Tribunal si este identificado Demandado tiene una relación de dependencia; y tomando también muy en cuenta que este último, tampoco trajo a las actas procesales medio de prueba que permita demostrar que tiene otras obligaciones que cumplir; es por lo que procede este administrador de Justicia, garantizando en todo momento el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, a fijar -salvo mejor criterio- la Obligación de Manutención mensual que a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su progenitor, el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, tomando un criterio por todos conocido, como lo es la cantidad media que resulta de lo peticionado por la Parte Accionante, y lo propuesto por la Parte Demandada, vale decir, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales lo que representa el 30,58 % de un salario mínimo mensual. La Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y de Diciembre de cada, se fija en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; los gastos médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) serán cubiertos de por mitad por ambos padres; por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, efectuada por la ciudadana INGRIS PAOLA CAICEDO MORALES, en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, de la ciudadana INGRIS PAOLA CAICEDO MORALES, actuando en representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, debe cubrir a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad respectivamente. Las indicadas cantidades de dinero, deben ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que a favor de la identificada niña representada por su progenitora, ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de marzo de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3353-14
PAGP/klms
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