REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°
SOLICITANTE: CARLOS LIBORIO GOMEZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.490.942, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: LISBETH KARINA MENDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.281.804 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.698 y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: Nº 1941-2013
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano: CARLOS LIBORIO GOMEZ SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.490.942, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil.
Alega el solicitante que se le rectifique el error cometido en el acta de Matrimonio Nº 56, de fecha: 21 de Octubre de 1957, asentada originalmente en los libros de Matrimonios que eran llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira
Dicho error material consiste en que al momento de identificar al padre del solicitante se escribió el nombre como LIBORIO RAMON NUÑEZ, siendo lo correcto LIBORIO RAMON GOMEZ AGUILAR.
Acompañó: Copias certificadas de Partida de nacimiento Nº 102, de fecha 25 de julio de 1931, emanada del Registro Civil de Seboruco, Ficha filiatoria, acta de nacimiento Nº 256, de fecha 15 de agosto de 1970, acta de nacimiento Nº 301 de Carlos Liborio Gómez Sánchez, Nº 22 de fecha 22 de marzo de 1958, Nº 151 de fecha 02 de junio de 1959, Nº 306 de fecha 01 de diciembre de 1972, Nº 259 de fecha 02 de Diciembre de 1975, Nº 649 de fecha 05 de Octubre de 1979.
Por auto de fecha, 06-05-2013, se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el Nº 1941-2013, se acordó librar el respectivo EDICTO y Notificación a la Fiscal.- (F- 25-28).
En fecha. 16-05-2013, el Alguacil diligenció manifestando que practico la notificación al Ciudadano Fiscal.- (F 29- 30).
En fecha. 22-05-2013, la Suscrita Secretaria de este Tribunal estampo diligencia donde hace constar que de conformidad con el Artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, fue fijado en la puerta de este Juzgado el presente EDICTO.- (F. 31).
En fecha 20-01-2014, se observa diligencia suscrita por el Ciudadano: CARLOS LIBORIO GOMEZ SANCHEZ, asistido por la Abogada: LISBETH KARINA MENDEZ CONTRERAS, con el carácter de autos, mediante la cual consigna ejemplar del Periódico El Nacional, donde aparece publicado el edicto ordenado. (F. 32-33).
En fecha 20-01-2014, se observa auto del tribunal, en el cual se ordena el desglose de la pagina 7, del Diario El Nacional de fecha 22-11-2013, en el cual aparece el Edicto ordenado por este tribunal. (F. 34).
En fecha 06-02-2014, se observa auto del tribunal mediante el cual se acuerda oficiar a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME) a los fines de remitir a este despacho los datos filiatorios del ciudadano: LIBORIO RAMON GOMEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-9.123.645. (F. 35-36).
En fecha: 17-03-2014, se recibió oficio N° 095, fechado 05-03-2014, enviado del SAIME, remiten anexo copia de tarjeta alfabetica del ciudadano GOMEZ AGUILAR LIBORIO RAMON. (F. 37-38)
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
La Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 149 establece: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: Copias certificadas de Partida de nacimiento Nº 102, de fecha 25 de julio de 1931, emanada del Registro Civil de Seboruco, Ficha filiatoria, acta de nacimiento Nº 256, de fecha 15 de agosto de 1970, acta de nacimiento Nº 301 de Carlos Liborio Gómez Sánchez, Nº 22 de fecha 22 de marzo de 1958, Nº 151 de fecha 02 de junio de 1959, Nº 306 de fecha 01 de diciembre de 1972, Nº 259 de fecha 02 de Diciembre de 1975, Nº 649 de fecha 05 de Octubre de 1979. Instrumentales éstas, que aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios (37-38), oficio proveniente del Sistema de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual se valora conforme a las reglas de la sana critica por no tener una forma legal expresa de su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora por cuanto la misma demuestra copia alfabética correspondiente al padre del solicitante de autos.
Ahora bien este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que al hacer mención del nombre del padre del solicitante, CARLOS LIBORIO GOMEZ SANCHEZ, se cometió un error al indicar RAMON LIBORIO NUÑEZ, siendo su correcta identidad LIBORIO RAMON GOMEZ AGUILAR, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del Acta de Matrimonio, perteneciente al Ciudadano: LIBORIO RAMON GOMEZ AGUILAR, llevada por ante la Prefectura Civil del Municipio Seboruco, hoy Registro Civil del Municipio Seboruco, la cual corre inserta en el Acta N° 56, del año 1957 de los Libros de Registro Civil llevados por ante ese Registro.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio en cuestión en lo que respecta al nombre del Contrayente, siendo lo correcto LIBORIO RAMON GOMEZ AGUILAR, y no como erróneamente se indicó y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 56, de fecha 21 de Octubre de 1957 llevada por ante la Prefectura Civil de Municipio Seboruco, hoy Registro Civil del Municipio Seboruco.
TERCERO : Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los (20) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Catorce.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ PROVISORIO,
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ABG. GEORGE LASTRAPOZO.
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (3:27) de la tarde del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-206 , al Registrador Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira y N° 3160-207 al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales correspondientes.-

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SECRETARIA.-
EXP. N° 1941-2013
GLP/ fanny