REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N°. 1987-2011

DEMANDANTE: NEIVAN DAYANA MORA MERGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.770.647, domiciliada en la calle 8, entre avenidas 1 y 2 parte baja la tendida Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira.
DEMANDADO: JUAN PABLO BRICEÑO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.455.641, con domicilio en pueblo nuevo el Chivo, frente a la iglesia Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y hábil.
BENEFICIARIOS:SE OMITEN NOMBRES de siete (07) años de edad.

Observa este tribunal que el presente expediente se inicio por ante este despacho en fecha once de noviembre del dos mil once (11-11-2011), recibido de la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, denuncia realizada por la ciudadana NEIVAN DAYANA MORA MERGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.770.647, domiciliada en la calle 8, entre avenidas 1 y 2 parte baja la tendida Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, en contra del ciudadano JUAN PABLO BRICEÑO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.455.641, con domicilio en pueblo nuevo el Chivo, frente a la iglesia Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y hábil. En beneficio de JEAN PIERRE EMANUEL BRICEÑO MORA de siete (07) años de edad.

Dándosele entrada quedando Registrado bajo el N°. 1987-2011, ordenándose la citación de ambas partes a fin de que compareciera para llevar a efecto el Acto Conciliatorio, a los fines de fijar la Obligación de Manutención, comisionándose al Juez de los Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para la citación del demandado, ahora bien por cuanto el mismo se tiene que decidir el tribunal lo hace previa las observaciones siguientes:

PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que la presente causa se le dio entrada el día 11 de noviembre del 2011, Librándose comisión al Juzgado señalado anteriormente para la citación del demandado y posteriormente la solicitante pidió se comisionara al Juzgado del Municipio Colón del estado Zulia librándose la misma y no se recibió hasta la fecha respuesta alguna, siendo su ultima actuación el día 13 de febrero del dos mil doce (13-02-2012) y a partir de allí en ningún momento la parte actora ha comparecido a impulsar la misma, teniendo hasta el día de hoy un lapso de tiempo por falta de impulso procesal de DOS AñOS (02), y VEINTE (20) DIAS por la cual este tribunal puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores: observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente y dejar copia debidamente certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los cinco (05) dias del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano
La Secretaria,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia dando cumplimiento al auto anterior.
La Sria.
ABG. MARIA GUERRERO
SCA/meg/oev.