JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Pregonero, doce (12) de marzo de dos mil catorce.
Años: 203° y 154°
EXPEDEINTE N° 013/2012.

PARTE NARRATIVA
Avocándome al conocimiento de la causa en fecha trece (13) de diciembre de 2012, (f.142) y de la revisión exhaustiva de este expediente, evidencia esta juzgadora que la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, solicitada por el Ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ DIAZ , titular de la cedula de identidad N° 2.764.178, asistido en este Acto por el abogado JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 9.330.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42097, considera esta administradora de justicia que antes de continuar con los procedimientos legales que amerita el caso debe hacerse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para el Reconocimiento del Documento Privado.
En su escrito el solicitante señala entre otros hechos lo siguiente: Que en fecha 03 de enero de 1976, se firmo un documento privado por parte de la ciudadana CELESTINA SANCHEZ DE SUAREZ, (fallecida), quien era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 1.796.443, dando en venta un lotecito de terreno agrícola al ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ DIAZ, el cual esta compuesto por mejoras de café, cambural, caña dulce y una casita de tejas sobre paredes de concreto armado el cual esta ubicado en la Aldea Paramito, Municipio Pregonero, Distrito Uribante del estado Táchira, actualmente Municipio Uribante Parroquia Pregonero del estado Táchira. Alinderado así: FRENTE: Mejoras de piedra y cerca de alambre medianera colindando con terreno hoy de Nicolás Roa; FONDO: El camino real que conduce a la aldea Tenegá; LADO DERECHO, mejoras de piedra y cerca de alambre medianera, lindando Terreno de Julio del Carmen Pérez; y LADO IZQUIERDO, mejoras de piedra y cerca de alambre medianera, separando terreno de José Rafael Gómez. Lo aquí vendido corresponde por herencia a la muerte de su hija LINA ROSA SUAREZ SANCHEZ, según consta en el certificada de liberación N° 453-1 de fecha 13 de octubre de 1975, expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones –Región Los Andes de la Ciudad de San Cristóbal, (f. 4) correspondiente al activo única del citado certificado quien a su vez adquirió en asocia con CELESTINA SANCHEZ DE SUAREZ (causante). Según consta en documento protocolizado en la oficina del Registro subalterno del Municipio Uribante del estado Táchira, el valor de la venta fue es de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.500,00).

PARTE MOTIVA
La competencia es conceptuada por la doctrina como medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor)y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que, prevé lo siguiente:
Artículo 60:” La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

En el presente caso se observa que la pretensión del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ DIAZ, es el reconocimiento de contenido y firma del documento compra venta privado de un lotecito de terreno agrícola el cual esta compuesto por mejoras de café, cambural, caña dulce y una casita de tejas sobre paredes de concreto armado el cual esta ubicado en la Aldea Paramito, Municipio Pregonero, Distrito Uribante del estado Táchira, actualmente Municipio Uribante Parroquia Pregonero del estado Táchira.
Ahora bien, de la presente solicitud se deriva que en la misma se encuentra involucrado un inmueble de explotación agrícola. Por lo que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 15 que establece lo siguiente:
Artículo 197: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos. 15: En general todas las acciones y controversias entre particulares con la actividad agraria “.
Su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de de Julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José German Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Reginto Camacaro, la cual en relación a la competencia señaló lo siguiente: “…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentra involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza indistintamente de si el mismo esta ubicado en el medio rural o urbano (Sentencia de la sala de casación social N° 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega ).
De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas, la competencia para conocer la presente solicitud, la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agrario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO SE DECLARA.
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el competente, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente con oficio al Tribunal sobre el cual fue declinada la competencia y déjese copia certificada de le decisión dictada para el Archivo del Tribunal.
JUEZ PROVISORIA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA CECILIA ARAQUE. ABG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE Z.

EXP. N° 013/2012.