JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 27 de marzo de 2014.
203º y 155º
De conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, inserto en el cuaderno principal SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, y vista la solicitud de embargo de retención de treinta y seis (36) mensualidades, formulada por la ciudadana YESSENNIA JOSSELINE MORA BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.873.776, domiciliada en el Molino, Parte Baja, Casa S/N, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira; contra el ciudadano DENNYS WLADIMIR SUÁREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.170.842, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, Casa Nº 132, Avenida Reverón, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En atención a lo solicitado, pasa esta administradora de justicia a pronunciarse en relación con el decreto de medida de retención de treinta y seis (36) mensualidades y al efecto se observa: El artículo 381 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Medidas Preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que por tal concepto corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas...”(Subrayado del Tribunal)
De manera que estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de un niño, niña o un adolescente, siendo la prueba de dicho riesgo el incumplimiento de dos mensualidades consecutivas. En este orden de ideas, es oportuno indicar que la norma transcrita establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, los cuales han sido desarrollados doctrinariamente, en la obra “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, donde los juristas CRISTÓBAL CORNIELES y MARÍA MORAÍS (COORDINADORES), página 161, plasman lo siguiente:
“… el Juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el juez se haya pronunciado sobre la materia,…; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado…”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto no se desprenden de las actas procesales elementos de convicción que hagan presumir a quien juzga que en fecha anterior a la reclamación, los padres de común acuerdo y sin intervención del órgano jurisdiccional, hayan pactado el monto alimentario para determinar que desde esa oportunidad nació el deber alimentario, mal puede alegar la demandante que el demandado incurrió en incumplimiento del mismo, en consecuencia no se justifica que se tome la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la petición formulada por la ciudadana YESSENNIA JOSSELINE MORA BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.873.776, domiciliada en el Molino, Parte Baja, Casa S/N, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira; es improcedente toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 381 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana YESSENNIA JOSSELINE MORA BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.873.776, domiciliada en el Molino, Parte Baja, Casa S/N, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira; relativa con la retención de treinta y seis (36) mensualidades sobre el patrimonio del demandado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. IRALÍ JOCELYN URRIBARRÍ DÍAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:00 p.m., quedó registrada bajo el Nº 39 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina Colmenares/Secretaria
Exp. Nº 2527/2014
IJUD/sr.
VA SIN ENMIENDA
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