REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce.
203° y 155°
Vista la diligencia suscrita en fecha 21/03/2014 por el abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, donde solicita sea corregido el procedimiento de habeas data aplicado en esta causa, luego del estudio del tema y la revisión del expediente, esta juzgadora encuentra que el auto de admisión de fecha 06/12/2013 aplicó el procedimiento de habeas data señalado en el capítulo IV, artículo 169 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 extraordinaria, del 29/07/2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 01/10/2010.
Ahora bien, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalado en el auto de admisión se encuentra derogado con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31/07/2008, en cuyo artículo 96 se señala que la suspensión de lapsos solo se aplica a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), y al verificar el expediente en estudio, se encuentra que se dio el lapso de suspensión de treinta (30) días, término que no era procedente, razón por la que esta Juzgadora corrige la falla, y al verificar los lapsos procesales, se verifica que de conformidad con el artículo 170 y 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la consignación en fecha 12/12/2013 de la Boleta de notificación al Banco Bicentenario Banco Universal C.A., empezó a correr los cinco (05) días para la consignación del informe, y visto que no se consignó el mismo y no se solicitó evacuación de otras pruebas fuera de las documentales agregadas en el libelo, se constata que el lapso para sentenciar de cinco (05) días de despacho, venció el día diez (10) de enero de 2014.
Por lo tanto, estando concluido el lapso para sentenciar para el día 18/03/2014 fecha del auto de abocamiento, se verifica que faltó ordenar la notificación de las partes, ya que no están a derecho por haber finalizado el lapso para sentenciar, en consecuencia, esta juzgadora acuerda librar boleta de notificación a las partes a fin que tengan conocimiento de tal abocamiento, advirtiendo que una vez practicada la última de las notificaciones, empezará a correr el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual se dejarán transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 ejusdem, siendo que el día de despacho siguiente se reapertura el lapso para sentenciar de cinco (05) días por haberse abocado un nuevo juez a la causa, estando ya vencido el lapso natural para sentenciar, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 01130 de fecha 29/09/2004, con ponencia del Magistrado Oberto Vélez.
Finalmente, esta juzgadora con este auto corrige las fallas procesales encontradas, agregando que no se repone la causa al estado de volver a admitir la demanda, por ser la falla encontrada no imputable a las partes, razón por la que se no se puede castigar a las mismas, por haberse concedido un lapso de suspensión no previsto en la norma vigente, siguiendo los lineamientos constitucionales que permiten obviar los formalismos no esenciales buscando la justicia y la equidad, aunado que a la fecha han transcurrido más de tres (03) meses sin que la parte demandada haya manifestado o consignado escrito alguno. Librese Boleta de Notificación del Abocamiento.
La Jueza Temporal,
Blanca Rosa González Guerrero.
Secretaria,
María Geraldine Manosalva Rojas.-
Exp. 2033-2013
BRGG/mgm/