REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 10 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002920
ASUNTO : WP01-P-2013-002920

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida a las ciudadanas, de 45 años de edad, nacida en fecha 05/12/1968, de estado civil soltera, natural de La Guaira, de profesión u oficio enfermera, hija de José Torres (v) y Eustogia Rivas (v), residenciada en Catia La Mar, barrio Vía Eterna, parte alta, sector Las Brisas, casa Nº 48, teléfono: 0414-9268295, , de 45 años de edad, nacida en fecha 27/10/1967, de estado civil divorciada, natural de La Guaira, de profesión u oficio del hogar, hija de Fidelina Montilla (f) y Cesar Coa (v), residenciada en Catia La Mar, parte alta, sector Las Brisas, casa sin número, frente al poste Mayora, teléfono: 0424-2004182 y, de 25 años de edad, nacida en fecha 12/09/1988, de estado civil soltera, natural de La Guaira, de profesión u oficio del hogar, hija de Nancy Coa (v) y Juan Villanueva (v), residenciada en residenciada en Catia La Mar, parte alta, sector Las Brisas, casa sin número, frente al poste Mayora, teléfono: 0426-8930828; debidamente asistidas en este acto por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. CARMEN RODRIGUEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, el tribunal observa:
Mediante escrito presentado, la Defensora Pública de las imputadas solicitó se decretara el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que transcurrieron dos meses desde la individualización de su defendido sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo.
El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia...”

Por su parte, el artículo 364 del texto adjetivo penal contempla:

“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”


Ahora bien, luego de la revisión del Sistema Documental Automatizado Juris 2000, se evidencia que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo mayor al lapso de sesenta días previsto en el artículo 363 eiusdem, sin que la fiscalía presentara acto conclusivo alguno, por lo que ha de considerarse que la Oficina Fiscal omitió la presentación del mismo, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputadas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363, primer aparte y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la causa Nº WP01-P-2013-002920, seguida a las ciudadanas, por la presunta comisión de los delitos precalificados como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia ORDENA el cese de la condición de imputadas de las mencionadas ciudadanas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, primer aparte y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN

En esta misma fecha se de cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN