REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 12 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003448
ASUNTO : WP01-P-2013-003448

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida a los ciudadanos, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14/07/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de German Villegas (v) y Sandra Rangel (v), residenciado en la avenida principal, casa Nº 26-21, detrás del cementerio, subiendo el Liceo Rubén Darío Méndez, parroquia Naiguatá, teléfono: 0212-3370089; de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10/08/1881, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de Vladimir Portillo (v) y Aimara Rangel (v), residenciado en avenida principal, casa Nº 26-21, detrás del cementerio, subiendo el Liceo Rubén Darío Méndez, parroquia Naiguatá, teléfono: 0414-4662878;, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 24/12/1962, de 51 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Reinaldo Rodríguez (v) y Lucila Rangel (v), residenciada en avenida principal, casa Nº 26-21, detrás del cementerio, subiendo el Liceo Rubén Darío Méndez, parroquia Naiguatá, teléfono: 0426-2863272 y, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 11/09/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio auxiliar de farmacia, hija de Vladimir Portillo (v), residenciada en avenida principal, casa Nº 26-21, detrás del cementerio, subiendo el Liceo Rubén Darío Méndez, parroquia Naiguatá, teléfono: 0212-3370089; debidamente asistidos por la Defensora Pública 11º Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. CARMEN RODRIGUEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el tribunal observa:
Mediante escrito presentado, la Defensora Pública de los imputados solicitó se decretara el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que transcurrieron dos meses desde la individualización de su defendido sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo.
El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia...”

Por su parte, el artículo 364 del texto adjetivo penal contempla:

“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”


Ahora bien, luego de la revisión del Sistema Documental Automatizado Juris 2000, se evidencia que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo mayor al lapso de sesenta días previsto en el artículo 363 eiusdem, sin que la fiscalía presentara acto conclusivo alguno, por lo que ha de considerarse que la Oficina Fiscal omitió la presentación del mismo, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363, primer aparte y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la causa Nº WP01-P-2013-003448, seguida a los ciudadanos, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y en consecuencia ORDENA el cese de la condición de imputados de los mencionados ciudadanos, así como de las medidas cautelares impuestas con ocasión del presente asunto. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, primer aparte y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se de cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN