REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 14 de marzo de 2014
203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002010


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, Nayliz Guzmán de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19/03/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Milagros Paredes (v) y de padre desconocido, residenciado en el sector La Planada, escalera Santa Inés, callejón Colón, casa sin número de color amarillo cerca de la casa de la bodega del señor Adolfo, Canaima, parroquia Carlos Soublette, debidamente asistido por la Defensora Pública 2ª Penal de esta Circunscripción Judicial, Franzuly Marín;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, exponiendo lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano: quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que en fecha 09-03-2014, la ciudadana ELIMAR CARRILLO, recibió una llamada telefónica, en la cual le informaron que a su esposo de nombre JOSEPH MARIN le habían propinado unos disparos en el sector La Alcabala y que el mismo había si trasladado al Hospital Periférico de Pariata, Maiquetía, en donde le informaron que su esposo había fallecido, igualmente indicó haber tenido conocimiento que su esposo se encontraba con unos amigos y subió con el ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO MEZA (testigo Nº 2) al final del sector La Alcabala a comprar unas arepas, donde fueron interceptados unas personas encapuchadas, al muchachito lo apartaron y a su esposo lo arrodillaron y lo mataron, en virtud de tal hecho los funcionarios policiales iniciaron las actuaciones procesales signadas con el Nº K-14-0372-00060, en las cuales una vez practicadas las diligencias de investigación se pudo constatar que efectivamente había ingresado al Hospital Periférico de Pariata una persona de sexo masculino, que quedó identificado como MARIN COLMENARES JOSEPH JOHAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.780.065, presentando una herida circular en la región infraorbital. Se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO MEZA (testigo Nº 2), que se encontraba en compañía de Jhoan para ir a comprar unas arepas, y cuando pretendían retirar del lugar, llegaron tres sujetos con unas pistolas en sus manos, luego uno de ellos comenzó a dispararle a su amigo Johan, quien cayó al piso, en ese instante uno de ellos se le acercó, le metió la mano en el bolsillo y le quitó su teléfono celular marca ASCEND, MODELO HUAWEI, huyendo hacia la parte alta del sector, motivo por el cual este ciudadano comenzó a solicitar ayuda para trasladas a su compañero al hospital periférico de Pariata, donde posteriormente falleció. Igualmente se desprende de las actuaciones, específicamente en la declaración del testigo RODRIGUEZ TONNY (testigo D), señala que el día 09-03-2014 se encontraba bajando por el sector de La Alcabala Vieja, y escuchó varios disparos, en eso observó que venían tres muchachos con unas pistolas en las manos, quienes se están quitando unas mascaras blanca con negro, logrando reconocer a dos de dichos ciudadanos, uno como Andrés Méndez, apodado Andresito y Douglas Suárez apodado El Douglita, luego observó tirado en el piso a un ciudadano que conoce como Jhoan, a quien estaban trasladando al Hospital. Ahora bien, es el caso que en fecha 13-03-2014, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió información vía telefónica por parte de una persona con tono de voz femenina quien no quiso aportar los datos de identificación, indicando que en el sector La Planada del barrio Canaima, parroquia Carlos Soublette, se encontraba un sujeto residente del sector barrio Colombia, apodado Andresito, portado como vestimenta azul celeste y una bermuda multicolor, quien estaba involucrado en la muerte de JHOAN, del hecho ocurrido el pasado 09-03-201 en el sector La Alcabala, motivo por el cual se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el referido lugar, donde logran visualizar a una personas con similares características a las aportadas por la persona informante, por lo que procedieron a interceptarlo, quedando identificado como: , a quien le practicaron la aprehensión definitiva, toda vez que el mismo se encuentra involucrado en las actuaciones procesales Nº K-14-372-0060. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano , se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio de JOSEPH MARIN COLMENARES (OCCISO), ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio0 del ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO MEZA, a quien le despojaron de su teléfono celular, así como el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 con relación al 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta Representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no es menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia solicito muy respetuosamente solicito lo siguientes: 1) que la presenta causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, así como la presunción razonable de Peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse ya que la misma supera los veintiocho años de prisión, y obstaculización del proceso ya que el imputado es residente del sector, que de alguna manera es conocido por los testigos presenciales, pudiendo influir sobre las mismas para que se comporte de manera desleal en la búsqueda de la verdad …”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi representado en los delitos precalificados, toda vez que del hecho como tal no se puede identificar persona alguna por cuanto los rostros estaban cubiertos, no se puede vincular a mi representado con el ilícito por el simple hecho que una persona que aparece según las actas como testigo D, manifieste haber reconocido a mi representado sin haber aportado elemento verdaderamente contundente que relacione a mi defendido con el hecho, en razón de ello solicito se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto, se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, solicito la aplicación del procedimiento ordinario ya que en esta fase de investigación voy a solicitar diligencias ante la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito que se desestime el precalificativo de robo agravado por cuanto el único elemento existente en autos para sustentar eso es el dicho de la persona que funge como víctima que no está corroborado por otro elemento...”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que aprehendido por funcionarios adscritos a la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13 de marzo de 2014. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se desprende de las actuaciones que en fecha 09 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la nocheel ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO MEZA (testigo Nº 2), que se encontraba en compañía de Jhoan para ir a comprar unas arepas, y cuando pretendían retirar del lugar, llegaron tres sujetos con unas pistolas en sus manos, luego uno de ellos comenzó a dispararle a su amigo Johan, quien cayó al piso, en ese instante uno de ellos se le acercó, le metió la mano en el bolsillo y le quitó su teléfono celular marca ASCEND, MODELO HUAWEI, huyendo hacia la parte alta del sector, motivo por el cual este ciudadano comenzó a solicitar ayuda para trasladas a su compañero al hospital periférico de Pariata, donde posteriormente falleció. Igualmente se desprende de las actuaciones, específicamente en la declaración del testigo RODRIGUEZ TONNY (testigo D), señala que el día 09-03-2014 se encontraba bajando por el sector de La Alcabala Vieja, y escuchó varios disparos, en eso observó que venían tres muchachos con unas pistolas en las manos, quienes se están quitando unas mascaras blanca con negro, logrando reconocer a dos de dichos ciudadanos, uno como Andrés Méndez, apodado Andresito y Douglas Suárez apodado El Douglita, luego observó tirado en el piso a un ciudadano que conoce como Jhoan, a quien estaban trasladando al Hospital, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de planilla de levantamiento de cadáver, de entrevistas, montajes fotográficos, inspección técnica y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 2 al 51 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, precalificados como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en el articulo 27 con relación al 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado como lo es la muerte de una persona, el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237, numerales 2º , 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán