REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003620
ASUNTO : WP01-P-2013-003620

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 12 de marzo de 2014, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12/12/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Díaz (v) y Daisy Guanipa (v), residenciado en Vista al Mar, parte alta, frente a la escuela, casa con la fachada de cerámica de color gris, Catia La Mar, estado Vargas, asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Marié Bolívar; a quien las Fiscalías del Ministerio Público Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena y Tercera de esta Circunscripción Judicial acusaron por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio del occiso adolescente Félix José Ruiz Salcedo; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 28 de diciembre de 2013, cuando eran aproximadamente las 12:30 de la madrugada, en una vivienda del sector 4, parte alta, callejón Sucre, Cale Real del barrio Mirabal, el acusado ingresó a dicho inmueble en compañía de cinco sujetos, en persecución del ciudadano Douglas Guilarte. Ahí se encontraba la víctima, ciudadano Félix José Ruíz Salcedo, contra quien deciden accionar las armas de fuego que portaban, ocasionándole once heridas por armas de fuego que la produjeron la muerte;
SEGUNDO: Luego de su aprehensión, en fecha 29 de diciembre de 2013 se realizó la audiencia para oír al imputado, donde se decretó su privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, en fecha 11/02/2014 se recibió la acusación formal presentada por el Ministerio Público y el ofrecimiento de los medios de pruebas que la sustentan, fijándose para el 12/03/2014 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, cuando se realizó dicho acto, donde fue admitida totalmente la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en los artículos 406, numeral 1, concatenado con el 424 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del occiso adolescente Félix José Ruiz Salcedo, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio del occiso adolescente Félix José Ruiz Salcedo. Asimismo fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, y el imputado, asistido por su defensora, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de denuncia, experticia médico legal, inspecciones y entrevistas, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano , suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Félix José Ruiz Salcedo;
CUARTO: Al haber el ciudadano, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a, el artículo 406.1 del Código Penal, prevé una pena de quince a veinte años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al terminó medio que es de diecisiete años y seis meses de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, atenuante genérica que permite la aplicación del término mínimo. Considerando a su vez la agravente del artículo 217 de la L.O.P.N.A., por cuanto la víctima era adolescente, deberá compensarse la atenuante con la agravante, quedando en principio la pena en diecisiete años y seis meses de prisión. Por su parte, el artículo 424 contempla una rebaja de una tercera parte a la mitad de la pena. Y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta tercio, quedando en definitiva la pena en OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Félix José Ruiz Salcedo, más la accesoria de ley, descrita en el artículo 16, numeral 1º eiusdem en relación con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que, en principio la pena finalizará el 28 de septiembre de 2022. Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano suficientemente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Félix José Ruiz Salcedo, más la accesoria de ley, descrita en el artículo 16, numeral 1º eiusdem, en relación con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán