REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNCIPAL
EN FUNCION PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 24 de marzo de 2014
203° y 155°

ASUNTO PROVISIONAL : WP01-S-2003-011351

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Jhonny Ramírez, de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 18/09/1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leonor Ruiz (v) y Jesús García (v), residenciado en el sector Las Clavellinas, casa s/n de color rosado, barrio Bolívar al frente de la guardia, Guarenas, estado Miranda, teléfono: 0424-251.08.73; debidamente asistido por la profesional del derecho XIOMARA STALLONE GONZALEZ;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal (actualmente artículo 405 del Código Penal), en perjuicio del adolescente JOSE ALEXANDER PANTOJA NAVARRO. Al efecto algo: “Presento y pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano, ya identificado a las actuaciones de la presente causa, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 18-03-2014, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 14-05-2004, signada con el número 2289-03, toda vez que se desprende de las actuaciones que en fecha 24-10-2003, siendo las 7:30 horas de la noche se encontraba el adolescente JOSE ALEXANDER PANTOJA NAVARRO, de 16 años de edad para esa fecha, compartiendo con amigos en el lugar denominado sector Las Tunitas, frente al abasto Pinto Correia, Catia La Mar, cuando de pronto hacen acto de presencia en el sitio el ciudadano, apodado “TITICO”, acompañado del ciudadano JOSE OMAR YANEZ LOZANO, portando ambos sendas armas de fuego y se dirigen hacia el adolescente contra quien sin mediar palabra alguna, el ciudadano, conocido con el apodo de TITICO, accionó el arma de fuego y efectuó varios disparos hacia el joven, cayendo mortalmente herido y a los pocos minutos deja de existir, emprendiendo los mismos la veloz huida. En virtud de todo lo anteriormente expuesto precalifico la conducta del imputado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal (actualmente artículo 405 del Código Penal), en razón de ello solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Le sea impuesta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, así como los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del mismo artículo, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales fueron expuestos en la presente audiencia, además el tribunal debe considerar la magnitud del daño ocasionado por cuanto se trata de un delito cuya comisión por parte del hoy imputado vulneró el principal bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico y por el Estado Venezolano como lo es el DERECHO A LA VIDA, por lo cual invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE LA VICTIMA establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que les conciernen …”;
TERCERO: Por su parte, la defensa se opuso a la pretensión fiscal, alegando que: “En estricto apego al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal, estima quien se expresa que no están dados los supuestos establecidos de manera taxativa para la procedencia de una medida de coerción personal tan grave como la requerida por el representante del Ministerio Público, ello en lo respecta no solo al numeral 1 si no al 2 del referido artículo. Cabe destacar que en cuanto a las entrevistas de los supuestos testigos, se evidencian serias contradicciones, ellos señalan dos armas y en la experticia aparece un arma, toda vez que en virtud del apodo lo aseguran la participación de mi patrocinado en el hecho, siendo que mi defendido no se encontraba en el estado Vargas el día de la ocurrencia de los hechos. Esta situación hace que dichos testimonios no encuadren dentro de la norma que determina como fundados elementos de convicción, y siendo así considera esta defensa que no existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la procedencia de la imposición de la medida requerida por el Ministerio Público. Debo destacar que los elementos a los que hace mención el representante fiscal para sustentar la petición de la medida, no deben analizarse por la cantidad sino por la calidad de lo que determinan, si bien es cierto consta acta policial, acta de aprehensión, así como acta de entrevistas de testigos, con respecto a estos últimos debo indicar que ante las evidentes contradicciones apreciadas entre los testigos presenciales, no pueden constituir fundados elementos de convicción. En virtud de lo antes expuesto, es por lo considero que no es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal, y en consideración a ello estimo que lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones y así lo solicito. Ahora bien, en el supuesto negado de que el tribunal no estime lo alegado por la defensa y considere que sí procede la imposición de una medida de coerción personal, solicito conforme al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma adjetiva penal y al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerde imponer de ser el caso cualquiera de las medidas contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, ello por cuanto no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso, como así lo asegura la representación del Ministerio Publico, ello por cuanto para considerar la presencia de estos no solo no basta analizar el quantum de la perna que comporta el delito precalificado el día de hoy por el Ministerio Público, considera quien aquí se expresa que deben ser analizadas otras circunstancias tales como el arraigo en el país, la condición económica y el poder que este pudiera representar para considerar que podrá influir en el cumplimiento de la finalidad del procesó, de lo cual debo señalar que el presente caso se tiene arraigo en el país, y no se cuenta con recursos económicos algunos, y sin poder de ninguna otra índole. Es todo.”;
CUARTO: Los hechos atribuidos a, presuntamente se suscitaron el 24-10-2003, cuando siendo las 7:30 horas de la noche se encontraba el adolescente JOSE ALEXANDER PANTOJA NAVARRO, de 16 años de edad para esa fecha, compartiendo con amigos en el lugar denominado sector Las Tunitas, frente al abasto Pinto Correia, Catia La Mar, cuando hacen acto de presencia en el sitio el ciudadano, apodado “TITICO”, acompañado del ciudadano JOSE OMAR YANEZ LOZANO, portando ambos sendas armas de fuego y se dirigen hacia el adolescente contra quien sin mediar palabra alguna, el ciudadano, conocido con el apodo de TITICO, accionó el arma de fuego y efectuó varios disparos hacia el joven, cayendo mortalmente herido y a los pocos minutos dejó de existir;
QUINTO: En dicho acto este tribunal, luego de imponerlo de los derechos y garantías acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado decretada en fecha 14/05/2004 por este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del hoy vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las actuaciones presentadas por la fiscalía, este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del referido artículo, en concordancia con el numeral 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, esto es, el hecho de que la investigación dirigida por el Ministerio Público reuniera suficientes elementos de convicción para solicitar su privación de libertad; conformados por las actas policiales, de entrevistas, certificado de defunción, acta de enterramiento, diligencias todas practicadas con ocasión de los hechos que originaron el presente asunto; elementos suficientes en principio para estimar razonablemente que el procesado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscalía, y en virtud de la magnitud del daño causado, como lo es causar la muerte a una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, que supera los diez años en su límite máximo, circunstancias que pudieran motivarlo a sustraerse de los actos procesales subsiguientes, de acordársele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, decretada en fecha 14/02/2014 por este Tribunal de Control, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el 80 del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuestas por la defensa, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Maríona Maitán