REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003227
ASUNTO : WP01-P-2012-003227
Visto el escrito anterior, presentado por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Yurima Vásquez en fecha 20/03/2014, donde solicita de conformidad con loestablecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado, ciudadano, la revisión sustitución de la privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, alegando al efecto que han variado las circunstancias que produjeron su privación de libertad, toda vez que del resultado del examen de ATD practicado a sus defendidos, arrojó negativo en cuanto a su defendido como autor de los hechos, lo que modifica a su favor las circunstancias que produjeron su privación de libertad.
Efectivamente, de la revisión y examen realizado a las circunstancias que motivaron la privación de libertad en el presente asunto, observa este jurisdicente que han sido acreditados elementos nuevos que modifican los motivos que produjeron la privación de libertad del ciudadano, como lo es en este caso la experticia Nº 9700-035-AME-MR-0134 consignada por el Ministerio público con posterioridad al acto conclusivo de acusación, realizada para determinar la presencia o ausencia en las regiones dorsales de las manos de los imputados, en cuya muestra colectada al ciudadano, los expertos concluyeron que al mencionado ciudadano no se le detectó la presencia de antimonio (Sb), bario (Ba) y Plomo (Pb).
Esta acreditación y examen junto a las circunstancias que dieron origen a la presente causa, aunado a que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al imputado a solicitar la revocatoria o sustitución de la medida, lleva a considerar a este operador admisible la solicitud de revisión y prudente sustituir la privación de libertad por otras medidas menos gravosas. Así se decide.
En consecuencia, revisada como ha sido la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano, este operador estima pertinente sustituirla por otras menos gravosas, imponiéndosele en su lugar las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6, referidas a la presentación cada treinta días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de comunicarse con los familiares de las víctimas del presente asunto.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano por otras medidas menos gravosas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese al Ministerio Público y líbrese boleta de excarcelación con oficio.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán