REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 07 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001963
ASUNTO : WP01-P-2013-001963

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 34/01/1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Aura Quintero (v) y Domingo Gugliotti (v), residenciado en la Urbanización El Tiburón, quinta Vista al Mar, sector Agrícola, pasando el pueblo de El Junquito a mano derecha, estado Vargas (0414-219.19.85), debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico 5º Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ABG. EDUARDO PERDOMO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el tribunal observa:
Mediante escrito presentado, el Defensor Público del imputado solicitó se decretara el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que transcurrieron dos meses desde la individualización de su defendido sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo.
El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia...”

Por su parte, el artículo 364 del texto adjetivo penal contempla:

“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”


Ahora bien, luego de la revisión del Sistema Documental Automatizado Juris 2000, se evidencia que en el presente asunto ha transcurrido un tiempo mayor al lapso de sesenta días previsto en el artículo 363 eiusdem, sin que la fiscalía presentara acto conclusivo alguno, por lo que ha de considerarse que la Oficina Fiscal omitió la presentación del mismo, y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363, primer aparte y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la causa Nº WP01-P-2013-001963, seguida a al ciudadano, por la presunta comisión del delito precalificado como LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 420 numeral 2 ejusdem, y en consecuencia ORDENA el cese de la condición de imputados de los mencionados ciudadanos, así como de las medidas cautelares impuestas con ocasión del presente asunto. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, primer aparte y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se de cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN