REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 09 de marzo de 2014
203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-001781


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Belitza Marcano de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12 de enero de 1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Celesto de Morlan (V) y Andrea de los Santos (V), residenciado en el barrio Santa Eduviges, calle Los Dominicanos, casa de color azul, debidamente asistido por el Defensor Público 5º Penal de esta Circunscripción Judicial, Eduardo Perdomo;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 08-03-14, al momento que los funcionarios actuantes se encontraban realizando un dispositivo de orden y seguridad por la avenida Atlántida, cuando se apersonó una ciudadana que se identificó como RUIZ MARTINEZ NATTALI DE LOS ANGELES, quien les indicó que momentos antes cuando venia caminando por dicha avenida, específicamente a la altura del restaurante chino ubicado en la calle 11, un sujeto de estatura baja, contextura delgado, tez morena, quien vestía un blue jean y camisa blanca de rayas negras, le había robado sus pertenencias, procediendo a efectuar un recorrido por el lugar, donde a pocos minutos logran avistar a un sujeto con similares características a las indicadas por la víctima, dándole la voz de alto, y le notificaron que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, incautándole en la pretina del blue jean que vestía, un (1) arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal, con unas descripciones que se lee, home mark, higth quality, de color plateado y empuñadura de color blanco y elaborado con material sintético, de igual manera se le incautaron dos (2) zarcillos de color dorado, un reloj de correa color marrón marca Casio y una cadena de color dorado, todo esto en presencia del ciudadano BERNAL ALMEIDA JONATHAN ERNESTO, motivo por el cual se le practicó su detención preventiva, quedando identificado como. Cursa en las actuaciones acta de aprehensión del imputado de autos, así como acta de recepción de denuncia de la ciudadana RUIZ MARTINEZ NATTALI DE LOS ANGELES, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojada de sus pertenecías bajo amenaza de muerte con un arma blanca. Asimismo consta acta de entrevista rendida por el ciudadano BERNAL ALMEIDA JONATHAN ERNESTO, quien corrobora la actuación policial, en cuanto a la incautación de los objetos propiedad de la víctima. Asimismo registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas. En tal sentido Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el imputado de autos fue quien por medio de amenazas en contra la vida de la víctima logra despojar de sus pertenencias. En consecuencia solicito, PRIMERO: Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: que la present3 causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de la comisión del hecho punible, tales como: acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, registro de cadena de custodia, acta de entrevista de la víctima y del testigo, el tribunal debe tomar en cuenta que es un delito pluriofensivo, porque no atenta solo contra la propiedad, sino también la integridad física y su instante consumativo se perfecciona sólo con el apoderamiento de la cosa, aunque haya pocos instantes entre el hecho y su aprehensión como ocurrió en este caso, así como la pena que pudiera llegar imponerse…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, esta defensa considera que hasta este momento procesal no emergen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado, toda vez que se desprende del Acta Policial que la detención del ciudadano, y su revisión se practica sin la presencia de testigo instrumental alguno, soslayando los requisitos establecidos para la revisión personal, y es después de la presunta revisión que los funcionarios aprehensores le indican a una persona que se encontraba cerca del lugar que sirviera como testigo, pero tal y como lo expone es llevado al sitio de la aprehensión posterior a la revisión del detenido, por lo tanto su dicho no da crédito de la presunta incautación, así las cosas ciudadano juez, siendo que no consta ningún elemento que adminiculado al dicho de la presunta víctima permita acreditar la participación de mi defendido en el delito imputado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones del ciudadano, ya que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 08-03-2014, por la avenida Atlántida, luego que una ciudadana que se identificó como RUIZ MARTINEZ NATTALI DE LOS ANGELES, les indicó que momentos antes cuando venia caminando por dicha avenida, específicamente a la altura del restaurante chino ubicado en la calle 11, un sujeto de estatura baja, contextura delgada, tez morena, quien vestía un blue jean y camisa blanca de rayas negras, le había robado sus pertenencias, procediendo a efectuar un recorrido por el lugar, donde a pocos minutos logran avistar a un sujeto con similares características a las indicadas por la víctima, dándole la voz de alto, y le notificaron que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, incautándole en la pretina del blue jean que vestía, un (1) arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal, con unas descripciones que se lee, home mark, higth quality, de color plateado y empuñadura de color blanco y elaborado con material sintético, de igual manera se le incautaron dos (2) zarcillos de color dorado, un reloj de correa color marrón marca Casio y una cadena de color dorado, revisión de la que fuera testigo el ciudadano BERNAL ALMEIDA JONATHAN ERNESTO; todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3, 4 y 6 al 10 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de acordar su libertad o de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación de en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán