JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
202° Y 153°
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA PEREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.340.444, domiciliada en la calle 1 sector Santa Rita de Michelena del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: FELIX ALIPIO VIVAS ROPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.106.072, domiciliado en el sector la Cienaga, Kilómetro 6 jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira.
Beneficiarias: M.Y.V.P y A.LV.P, venezolanas de once (11) años de edad y diez (10) anos de edad, según acta de nacimiento Nº 1637, de fecha 16 de junio del 2002 y acta de inserción N° 260, 20 de marzo del 2006.
MOTIVO: solicitud Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000-754-2014.
Se recibió el presente procedimiento de obligación de manutención procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de enero del 2014, por Declinatoria de competencia (según sentencia de fecha 28 de noviembre del 2013), interpuesta por la ciudadana Carmen Alicia Pérez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.340.444, solicitando se citará al ciudadano Felix Alipio Vivas Ropero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.106.072, domiciliado en el sector la Cienaga, Kilómetro 6 jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira.
ADMISION.
Por auto de fecha ocho (8) de enero de 2014, se admitió la presente solicitud de obligación de Manutención, y se acordó, citar y notificar al ciudadano FELIX ALIPIO VIVAS ROPERO, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana CARMEN ALICIA PÉREZ COLMENARES.
Al folio 44 y su vuelto, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN ALICIA PÉREZ COLMENARES, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 22 de enero del 2014.
Al folio 45 y su vuelto, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FELIX ALIPIO VIVAS ROPERO, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 22 de enero del 2014.
Al folio 46 y su vuelto, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 11 de febrero del 2014.
A los folios 47 y 48, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FELIX ALIPIO VIVAS ROPERO, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 11 de marzo del 2014.
En fecha catorce (14) de marzo de 2014, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presento la ciudadana CARMEN ALICIA PÉREZ COLMENARES, así mismo se dejo constancia de la presentación de la parte demandada ciudadano FELIX ALIPIO VIVAS ROPERO, al acto conciliatorio, manifestando que solo puede aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), mensuales y la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE.
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:
De los documentos anexados al escrito de solicitud.
*La acta de nacimiento Nº 1637, correspondiente a la niña, M.Y.V.P, la cual no fue impugnada por la parte contraria se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrada plenamente la relación filial entre la niña y la parte demandada en el presente proceso.
*La acta de nacimiento Nº 260, correspondiente a la niña, A.L.V.P, la cual no fue impugnada por la parte contraria se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrada plenamente la relación filial entre la niña y la parte demandada en el presente proceso.
De las pruebas evacuadas por la demandante en el lapso probatorio.
La ciudadana CARMEN ALICIA PÉREZ COLMENARES, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.
De las pruebas evacuadas por el demandado en el lapso probatorio.
El ciudadano FELIX ALIPIO VIVAS ROPERO, según diligencia de fecha 17 de marzo del 2014, consigno lo siguiente:
Pruebas Documentales:
- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 27 de febrero del 2012, anotado bajo el N° 2012.61.ASIENTO REGISTRAL 1.MATRICULADO CON EL N° 436.18.13.1.1856, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Constancia de no poseer ingresos expedida por el Consejo Comunal Cienaga Arriba Municipio Michelena Estado Táchira, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado; quedo probada; y el mismo constituye un hecho probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA PÉREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.340.444, en contra del ciudadano FELIX ALIPIO VIVAS ROPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.106.072, en beneficio de sus hijas de 11 y 10 años edad quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de MIL DOSCCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de septiembre la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) para útiles escolares y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo); una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización del niño; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten sus hijas caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas debiendo realizar en la oportunidad que lo ameriten las niñas el depósito en la entidad bancaria.
El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:30 A.M y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-754-2014.
AKCQ/agt.
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