REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-015309
ASUNTO : SP21-P-2013-015309
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN HERNANDEZ.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: FERNANDO JOSE GRATERON Y JESUS ALBERTO MORENO LONDOÑO.
• DEFENSOR: ABG. ISRAEL CHACON.
DE LOS HECHOS:
En esta misma fecha sien las 16:40 horas de la tarde quienes suscriben efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación; Siendo las 15: horas de la tarde nos constituimos en comisión, en vehículos tipo moto, con destino a la Jurisdicción del puesto, cuando aproximadamente a las 16:00 de la tarde, en el Sector conocido como Santa Elena, específicamente en las cercanías de la escuela denominada Santa Elena, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, donde pudimos divisar un vehiculo tipo moto, que a la vista se pudo determinar que se trataba de una de las denominadas Speed 200, color negro, en estado de abandono, procedimos a llamar a emergencia Táchira 171, con el fin de verificar información sobre el estado de Mencionado Vehiculo, informándonos que la moto la habían reportado ante el sistema, como robada la noche anterior, con las siguientes características: marca Empire, modelo Speed, color negra, placa AA6N98U, año 2013, siendo transmitida la información a diferentes unidades de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo se le solicito al operador que nos facilitara los datos y numero telefónico del ciudadano denunciante, con el fin que se dirigiera hacia el puesto de comando para que efectuara el reconocimiento de la moto, siendo identificado el ciudadano como: EVER GARNICA, quien al presentarse a las 16:30 horas de la tarde, al puesto de comando el mirador nos informo, que en el trayecto de la población de rubio hacia el comando, había visto a los dos (02) ciudadanos que le habían robado la moto, parados con otra moto, en la parada del sector El Pueblito, en tal sentido se nombro comisión con el fin de corroborar mencionada información, al llegar al sitio pudimos divisar a dos (02) ciudadanos con las mismas características aportadas por el ciudadano denunciante, quedando identificados plenamente como: 1) FERNANDO JOSE GRATERON GUERRERO, quien al efectuarle una inspección corporal, encontrándole en su mano derecha, un teléfono marca movilnet, modelo Orinoquia, y aprisionado con la pretina del short, la cantidad de once (11) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, de la moneda de curso legal en el territorio nacional, el ciudadano propietario de la moto identificada: marca Md, modelo Águila, color rojo, año 2013, placa A10C49V, quien presento como propiedad de la misma certificado de origen, y el como propietario, 2) JESUS ALBERTO MORENO LONDOÑO, quien al efectuársele una inspección corporal encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda que cargaba puesta la cantidad de veinticinco (25) billetes de moneda en curso, y la cantidad de veinte (20) billetes de cien (100) bolívares, seguidamente y en virtud de lo sucedido, se procedió a trasladar a los ciudadanos hacia la cede del puesto del Mirador, donde el ciudadano EVER GARNICA, los reconoce plenamente como participes del robo de la moto de su propiedad, así mismo son solicitados por el sistema de información policial no encontrándose ninguno con historial policial, por lo que a las 16:45 horas de la tarde se les informa a los ciudadanos el motivo de su detención, se le efectuó llamada a la Abogada Mónica Yánez, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien se dio por notificada, el vehiculo retenido será remitido en calidad de deposito en el estacionamiento Judicial El Japón C.A.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados FERNANDO JOSE GRATERON GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-08-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.338.754, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Sonia del Socorro Guerrero (v) y Luis Fernando Grateron Salas (v), con residencia en kilómetro 05 vía Rubio sector El Progreso casa sin numero municipio, San Cristóbal estado Táchira, número de teléfono de la mamá 0416-7775352 y JESUS ALBERTO MORENO LONDOÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12-06-1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.024.276, estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Luisa Londoño (v) y Jesús Arcadio González, con residencia en kilómetro 05 vía Rubio sector El Progreso casa sin numero municipio San Cristóbal estado Táchira, numero de teléfono del papá 0414-3754411, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ever Garnica, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez les explica a las partes y al ciudadano el derecho que tienen de manifestar y/o oponerse a lo expuesto por la representación Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó:”Ciudadano Juez los ciudadanos aquí presente no fueron los que me robaron la moto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ISRRAEL CHACON, quien expone: “Ciudadano Juez una vez escuchado lo manifestado por la victima quien sin ninguna coacción ha manifestado que mis defendidos no tienen culpabilidad en los hechos ocurridos, esta defensa solicito como punto previo del cambio de calificación jurídica en virtud que no estamos en presencia de los delitos aquí establecidos por el Ministerio Público, es por lo que le solicito que sea cambiado el calificativo jurídico al un delito menos gravoso como lo es aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo o hurto, es todo”. Seguidamente este Tribunal realizo el control previo de la acusación decretando: PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ever Garnica, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ever Garnica, de conformidad con lo establecido en la articulo 313 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados FERNANDO JOSE GRATERON GUERRERO y JESUS ALBERTO MORENO LONDOÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ever Garnica, de conformidad con el articulo 313 numerales 2 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados FERNANDO JOSE GRATERON y JESUS ALBERTO MORENO LONDOÑO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando cada uno en su oportunidad querer declarar, seguidamente el imputado FERNANDO JOSE GRATERON, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente el imputado el imputado JESUS ALBERTO MORENO LONDOÑO, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abogado ISRAEL CHACON, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito les sea otorgada a mis defendidos una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo.
En primer lugar en cuanto al cambio de la calificación dada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio se tiene que los ciudadanos FERNANDO JOSE GRATERON y JESUS ALBERTO MORENO LONDOÑO, fueron acusadoa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, para lo cual la defensa expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez una vez escuchado lo manifestado por la victima quien sin ninguna coacción ha manifestado que mis defendidos no tienen culpabilidad en los hechos ocurridos, esta defensa solicito como punto previo del cambio de calificación jurídica en virtud que no estamos en presencia de los delitos aquí establecidos por el Ministerio Público, es por lo que le solicito que sea cambiado el calificativo jurídico al un delito menos gravoso como lo es aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo o hurto, es todo”.
DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA
Seguidamente este Juzgador en aras del control constitucional que tiene sobre el escrito acusatorio verifica la existencia de la tipología penal aplicada alegada por la defensa nuevamente en la audiencia preliminar al respecto se puede traer acotación la motivación dada por este Juzgado en auto de la audiencia de flagrancia en la cual se expuso lo siguiente:
Debe al respecto este Juzgador entrar a valorar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Verificando del escrito acusatorio que los imputados han debidamente identificados, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor para el momento Javier Castillo.
Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye observándose que el Ministerio Publico en su segundo ítem señala descripción de los hechos investigados y las circunstancias de la aprehensión, mostrando a continuación la manera como se realiza la detención de los ciudadanos por los funcionarios días después de los hechos, pero con un vehiculo con las características de la objeto de robo, sin embargo al estar presente la victima en la audiencia preliminar la misma manifiesta que dichos ciudadanos no son las personas que le robaron el vehiculo tipo moto.
Ahora bien al observar los hechos, lo dicho por la victima y ,lo peticionado por la defensa, se tiene que si bien la moto que tenían los ciudadanos en su poder al momento de la detención es la misma de la que fue objeto de robo la victima denunciante, también es cierto que la victima se presento a la presente audiencia preliminar y manifestó que los ciudadanos que estaban en sala no eran las personas que le habían robado el vehiculo tipo moto, lo que lleva a este juzgador a establecer La expresión de los preceptos jurídicos aplicables señalando a los imputados la que la calificación jurídica a los hechos corresponde al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ever Garnica, por lo que se realiza el cambio de la calificación juridica de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO PUNTO PREVIO
Ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FERNANDO JOSE GRATEROL GUERRERO Y JESUS ALBERTO MORENO LONDOÑO, se observa que la calificación inicial de los ha cambiado en este acto por decisión jurisdiccional lo que lleva a imponer una pena en el máximo de los casos que no supera los cinco años de prisión.
Este juzgador procede en primer lugar a tomar en cuenta que de la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgador revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FERNANDO JOSE GRATEROL GUERRERO Y JESUS ALBERTO MORENO LONDOÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ever Garnica y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en 1) Obligación de presentar 2 fiadores cada uno de los imputados que tengan ingresos iguales o superiores a 60 unidades tributarias, la cual deberán presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad venezolana, balance personal visado por un contador y con todos los soportes. 2) Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 4) Notificar cualquier cambio de domicilio; 5) Prohibición de acercársele a la victima, de conformidad con lo establecido en 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico las mismas se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS
Una vez admitida la acusación parcialmente como punto previo se le impuso a los ciudadanos de las alternativas al proceso manifestando estos su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar en las actas. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los ciudadanos FERNANDO JOSE GRATERON GUERRERO y JESUS ALBERTO MORENO LONDOÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ever Garnica.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ever Garnica. Se observa que el delito tiene una pena en la cual su limite máximo es de CINCO AÑOS y en su limite mínimo de TRES AÑOS DE PRISION; así mismo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal debe tomarse la pena intermedia del delito la cual es de CUATRO AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe proceder con la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente es un delito que genera violencia contra las cosas y no contra las personas, por lo que se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera a los mismos del pago de las costas procesales tomando en cuenta los principios constitucionales de que el acceso a la justicia debe ser gratuito, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTO MOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ever Garnica, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ever Garnica, de conformidad con lo establecido en la articulo 313 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados FERNANDO JOSE GRATERON GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-08-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.338.754, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Sonia del Socorro Guerrero (v) y Luis Fernando Grateron Salas (v), con residencia en kilómetro 05 vía Rubio sector El Progreso casa sin numero municipio, San Cristóbal estado Táchira, número de teléfono de la mamá 0416-7775352 y JESUS ALBERTO MORENO LONDOÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12-06-1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.024.276, estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Luisa Londoño (v) y Jesús Arcadio González, con residencia en kilómetro 05 vía Rubio sector El Progreso casa sin numero municipio San Cristóbal estado Táchira, numero de teléfono del papá 0414-3754411, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ever Garnica, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado FERNANDO JOSE GRATERON GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-08-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.338.754, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Sonia del Socorro Guerrero (v) y Luis Fernando Grateron Salas (v), con residencia en kilómetro 05 vía Rubio sector El Progreso casa sin numero municipio, San Cristóbal estado Táchira, número de teléfono de la mamá 0416-7775352, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ever Garnica, a cumplir la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y condena al imputado JESUS ALBERTO MORENO LONDOÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12-06-1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.024.276, estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Luisa Londoño (v) y Jesús Arcadio González, con residencia en kilómetro 05 vía Rubio sector El Progreso casa sin numero municipio San Cristóbal estado Táchira, numero de teléfono del papá 0414-3754411, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ever Garnica, a cumplir la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal . CUARTO: Se exonera a los acusados FERNANDO JOSE GRATERON y JESUS ALBERTO MORENO LONDOÑO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FERNANDO JOSE GRATERON GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-08-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.338.754, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Sonia del Socorro Guerrero (v) y Luis Fernando Grateron Salas (v), con residencia en kilómetro 05 vía Rubio sector El Progreso casa sin numero municipio, San Cristóbal estado Táchira, número de teléfono de la mamá 0416-7775352 y JESUS ALBERTO MORENO LONDOÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12-06-1994, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.024.276, estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Luisa Londoño (v) y Jesús Arcadio González, con residencia en kilómetro 05 vía Rubio sector El Progreso casa sin numero municipio San Cristóbal estado Táchira, numero de teléfono del papá 0414-3754411, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ever Garnica, a cumplir con la siguiente obligación: 1) Obligación de presentar 2 fiadores cada uno de los imputados que tengan ingresos iguales o superiores a 60 unidades tributarias, la cual deberán presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, copia de la cedula de identidad venezolana, balance personal visado por un contador y con todos los soportes. 2) Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 4) Notificar cualquier cambio de domicilio; 5) Prohibición de acercársele a la victima, de conformidad con lo establecido en 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2013-015309
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