REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-016726
ASUNTO : SP21-P-2013-016726
RESOLUCIÓN
En el análisis de la presente causa que cursa en contra de JOSE LUIS MEDINA OVALLES, suficientemente identificado en autos, en donde presentó solicitud de sobreseimiento la Defensora Publica Penal Abogada Belkis Peña, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.
Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva concepción del Estado y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:
“…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…”

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.
Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.
En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se halla sometida al imperio de la ley.
Al decir de Alberto Binder:

“Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen límites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…”. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.

Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.
En atención a ello, en el presente caso el Tribunal ha considerado adecuado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al ciudadano JOSE LUIS MEDINA OVALLES, suficientemente identificado en autos, por esta razón estima que de las pruebas presentadas, se evidencia que en el caso sub lite existe una evidente extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido por el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos ocurrieron en fecha 02 de septiembre de 2013, habiendo transcurrido al día de hoy CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS aproximadamente, siendo la pena a imponer por la perpetración de FALTA DE PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, por lo cual la acción se encuentra evidentemente prescrita.
Tal considerando, se encuentra suscrito en el artículo 48 de la ley adjetiva penal cuando expone:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8.-La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

También expuesto por el artículo 108 en el numeral 7°, del Código Penal cuando expone:
“Artículo 108.- Salvo en el caso de que la ley penal disponga otra cosa, la acción penal prescribe asi:
omissis
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreara pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)…

Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica referida del sobreseimiento debido a que la acción penal se ha extinguido por la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, se precisa, establecer previamente la cualidad de imputado del ciudadano JOSE LUIS MEDINA OVALLES, suficientemente identificado en autos, para concluir adecuadamente mediante un silogismo concluyentemente certero.
Se acredita la existencia de la corporeidad material del hecho punible mediante las diferentes actuaciones cursantes en autos, asimismo, existen suficientes y fundamentados elementos de convicción que determinan la presunta autoría del imputado:
Significa esto, que en atención a los elementos evaluados en autos que en el caso in examine, el imputado en los hechos, resulto ser del ciudadano JOSE LUIS MEDINA OVALLES, suficientemente identificado en autos, a quien le favorece y procede la prescripción de la acción penal.
Es lógico que el trascurrir del tiempo, produzca la extinción de la acción penal, y por supuesto sea causal de sobreseimiento, por cuanto los hechos constituyen el objeto principal del proceso, en consecuencia prescrito éste falta un término esencial para establecer la relación jurídica.
Por tanto, mal puede continuar la causa en contra del ciudadano JOSE LUIS MEDINA OVALLES, suficientemente identificado en autos, debido a que se extingue irremediablemente la acción penal en su contra, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 305 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 305. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Sin embargo, es necesario referir que la causal del sobreseimiento, no amerita la realización de una audiencia oral, debido a que el fundamento del mismo consiste en la prescripción de la acción penal, lo cual se evidencia con las pruebas documentales tales como el Acta Policial, inserta en la causa, sirviendo esta de elemento probatorio demostrativo que inducen a la certeza del hecho que se acredita como real, no requiriéndose su previa comprobación en audiencia, debido a que el conocimiento del hecho surge del análisis de las actas insertas a la causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, se Acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 8 eiusdem, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
En mérito de los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 8 eiusdem, a favor del ciudadano JOSE LUIS MEDINA OVALLES, suficientemente identificado en autos, imputado en la causa penal por la presunta comisión perpetración de FALTA DE PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal. Regístrese, publíquese.



ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. YENNY NIÑO
SECRETARIA