REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de marzo de 2014
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002616
ASUNTO : WP01-P-2013-002616
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En la Audiencia Preliminar celebrada, el imputado ALI ALEJANDRO LADERA ROBAEN, admitió los hechos por el cual el Ministerio Público presente acusación.-
En el acto de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público expuso lo siguiente: “““Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentando en fecha 08 de noviembre del año 2013, en contra del ciudadano ALÍ ALEJANDRO LADERA ROBAEN, ampliamente identificado en autos, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 27-09-13, toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes de recorrido motorizado, por el sector El Tanque de Vía Eterna de la parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó como MORENO JULIO, de 41 años de edad indicando que el día de ayer en la librería bazar Jossnel, ubicada en al pasarela de la avenida Páez, fue víctima de robo por parte de dos sujetos y uno de ellos se encontraba en las cercanías del lugar, en tal sentido procedieron trasladarse en compañía del denúnciate, donde lograron observar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía de color verde con short playero multicolor, el mismo poseía un bolos de color negro y estaba en un callejón quien al ver a los funcionarios emprendió la veloz huida por la parte alta del callejón, iniciándose una persecución, logrando el mismo a introducirse en el interior de una vivienda, procediendo los funcionarios a tocar la puerta siendo atendido una ciudadana quien negó el acceso al inmueble, viéndose en la imperiosa necesidad y de conformidad con el articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a introducirse en el interior, al entrar observaron al ciudadano antes descrito colocándole los anillos de seguridad, seguidamente al practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logaron incautarle en un bolso de color negro elaborado en metal alusivo a la marca victorinox, y en el interior ochocientos bolívares, (bs. 800), cinco (05) tarjetas telefónicas elaboradas en papel envuelta en una bolsa sellada de la línea telefónica movistar, dos tarjetas telefónica de la línea Digitel, dos tarjetas telefónica de cantv, dos tarjetas de línea telefónica de nombre bajo control, y un teléfono blackberry modelo pearl 9100, quedando identificado como LADERA ROBAEN ALI ALEJANDRO, de 22 años de edad, posteriormente al trasladarse hacia su sede fueron abordados por un ciudadano que se identificó como FERNANDEZ FRANKLIN, quien indicó que al observar al detenido en la camioneta lo reconoció, por lo que esta Representación Fiscal acusa al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 iusdem, solicito que sea admitida y sea reproducida todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos, solicito que se admitida totalmente el escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios probatorios promovido por la Representación Fiscal, por ser licito, legales, pertinentes y necesarios, solicito de igual manera que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y que habiendo son analizados los requisitos formales del escrito acusatorio se acuerde en consecuencia el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano ALI ALEJANDRO LADERA ROBAEN. Por último requiero copias, es todo”.
El acusado de autos ciudadano ALI ALEJANDRO LADERA ROBAEN, quién de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Por su parte la ciudadana Defensora Pública ABG. MARÍA MUDARRA, quien expone: “En virtud que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos para su admisión solicito su desestimación y por consiguiente solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello por cuanto incumple con los requisitos que de manera taxativa establece la norma adjetiva penal, toda vez que, en lo que respecta a los hechos atribuidos a mi patrocinado no determina de manera clara precisa concisa, su actuación, por consiguiente solicito se decrete el sobreseimiento, por otra parte en el supuesto negado en el que el tribunal no considere lo alegado por esta defensa en cuanto a la solicitud y estime admitir el escrito acusatorio me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, Por otra parte solicito que le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias. Es todo”.
Este Tribunal visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por la representación fiscal, este juzgado pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la acusación, en vista que la misma cumple con lo requisitos de forma y de fondo, que se encuentran establecidos los hechos objetos del proceso, así como los fundamentos de la acusación, considerando que hay fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, este Tribunal admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 iusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita la acusación presentada y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, así como la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los elementos de convicción que dieron origen a su aprehensión a la fecha no han variado, se admiten los medios de prueba, ofrecidos por el representante fiscal.
El ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del articulo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta es la oportunidad de que exponga a viva voz, si desea admitir los hechos, cediéndole la palabra al ciudadano ALI ALEJANDRO LADERA ROBAEN, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES, LA REPRESENTACIÓN FISCAL ME ACUSA”
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos por parte del acusado ALI ALEJANDRO LADERA ROBAEN RAFAEL MAYORA CORRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido se pasa a imponer la pena siendo lo siguiente el delito de Robo Agravado establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses, tomando en consideración la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en vista que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, se toma la pena mínima del delito es decir diez (10) años, y en aplicación del articulo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, siendo el mismo de tres (3) años y cuatro (4) meses, quedando la pena en seis (6) años y ocho (8) meses, en consecuencia se CONDENA al ciudadano ALI ALEJANDRO LADERA ROBAEN, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del ejusdem.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano ALI ALEJANDRO LADERA ROBAEN, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. RAUL CARRILLO
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO
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