REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003073
ASUNTO : WP01-P-2013-003073

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En la Audiencia Preliminar celebrada, el imputado JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, admitió los hechos por el cual el Ministerio Público presente acusación.-

En el acto de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público expuso lo siguiente: “Acuso formalmente al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, De conformidad con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal señalan las actuaciones que en fecha 01-11-2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde el , adolescente OSCAR ENRIQUE NAVAS DIAZ, de 16 años de edad, se deslazaba por las adyacencias del Centro Comercial El Pozo, ubicado en el Callejón royal de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas en compañía de su cuñada URDANETA TRILAY, en ese instante el hoy occiso es abordado por el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, apodado EL GUAMA, quien le indica que lo acompañe a fin de solventar un problema relacionado con un vehiculo tipo moto, en ese instante el adolescente se retira con el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA a escasos diez metros del lugar donde se encontraba en compañía de su cuñada URDANETA, TRILAY, cuando de repente se acerca hasta el mencionado sitio el ciudadano RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS quien sin mediar palabra y portando un arma de fuego en sus manos disparó despiadadamente en contra la humanidad del adolescente OSCAR ENRIQUE NAVAS DIAZ, emprendiendo veloz huida en compañía del ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, falleciendo en consecuencia dicho adolescente a consecuencia de edema pulmonar bilateral. Hemorragia severa en las vías aéreas superiores e inferiores. Asfixia mecánica por sangre. Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al cuello, según dictamen pericial cursante a las actas; es por ello que, esta representación fiscal acusa al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, asimismo esta oficina Fiscal Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 168 y 172, ejusdem: De conformidad con el artículo 308 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al Tribunal: Primero: Sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN en los términos señalados así como el enjuiciamiento oral y público del imputado JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, plenamente identificado en el capítulo primero del presente escrito. Segundo: Solicito se mantenga sobre el Imputado JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias de la motivaron, por cuanto son necesarias para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del mismo al ius puniendi del Estado. Tercero: Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público por cuanto las mismas guardan relación con el hecho investigado y a su vez demostraran en su oportunidad al ser evacuadas en su momento procesal que el hoy imputado es el autor del ilícito penal que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actas. Cuarto: A los fines de garantizarle el derecho de la victima al honor, vida privada e intimidad familiar, solicito que el eventual juicio oral se lleve a cabo a puertas cerradas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 de nuestra Carta Magna concatenado con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes. Quinto: Solicito se convoque a la representante legal de la victima occisa para la celebración de la audiencia preliminar siguiendo los lineamientos de los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Estos Representantes Fiscales se reservan el derecho de ofrecer pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, y en atención a lo dispuesto en la Sentencia número 543, de fecha 11-08-05, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que entre otras cosas, a la letra dice: “(…) no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…)”. Séptimo: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 311, numeral 8 eiusdem, nos reservamos el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuáles haya tenido conocimiento con posterioridad a la consignación del presente escrito. Solicito al Juez de Juicio que haya de conocer del presente asunto se sirva practicar las citaciones a que se contrae el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, quiero hacer notar al Tribunal de Juicio que de conformidad con lo previsto en el Artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, solo puede abrirse el debate de juicio oral, “…Verificada la presencia de las partes y de las personas que deban intervenir…”, lo cual ratifica la importancia de la citación judicial de todos los llamados a intervenir en el proceso, e inclusive de su forzamiento a comparecer, como requisito “sine qua nom” para iniciar el debate. Finalmente solicito copias simples del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”.

El acusado de autos ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, quién de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por su parte el defensor DR. OLIVO VARGAS y NELSON GUZMÁN, quien expone: “En virtud que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos para su admisión solicito su desestimación y por consiguiente solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello por cuanto incumple con los requisitos que de manera taxativa establece la norma adjetiva penal, toda vez que, en lo que respecta a los hechos atribuidos a mi patrocinado no determina de manera clara precisa concisa, cual fue la acción real conductual desplegada por él para llegar con certeza a la materialización del hecho atribuido, por consiguiente solicito se decrete el sobreseimiento, por otra parte en el supuesto negado en el que el tribunal no considere lo alegado por esta defensa en cuanto a la solicitud y estime admitir el escrito acusatorio me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, Por otra parte solicito que le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias. Es todo

Este Tribunal visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por la representación fiscal, este juzgado pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la acusación, en vista que la misma cumple con lo requisitos de forma y de fondo, que se encuentran establecidos los hechos objetos del proceso, así como los fundamentos de la acusación, considerando que hay fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, este Tribunal admite parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, cambiando así la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 eiusdem. Ello en virtud, que la acción desplegada por el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, quien estando por las adyacencias del Centro Comercial El Pozo, ubicado en el Callejón royal de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas, cuando el hoy occiso, en compañía de su cuñada URDANETA TRILAY, es abordado por el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, apodado EL GUAMA, quien le indica que lo acompañe a fin de solventar un problema relacionado con un vehiculo tipo moto, en ese instante el adolescente se retira con el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA a escasos diez metros del lugar donde se encontraba en compañía de su cuñada URDANETA, TRILAY, cuando de repente se acerca hasta el mencionado sitio el ciudadano RONALD ANTONIO GUTIERREZ PRENS quien sin mediar palabra y portando un arma de fuego en sus manos disparó despiadadamente en contra la humanidad del adolescente OSCAR ENRIQUE NAVAS DIAZ, emprendiendo veloz huida en compañía del ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, falleciendo en consecuencia dicho adolescente a consecuencia de edema pulmonar bilateral. Hemorragia severa en las vías aéreas superiores e inferiores. Asfixia mecánica por sangre. Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al cuello, según dictamen pericial cursante a las actas; con lo cual se desprende que la acción desplegada por el hoy acusado fue solo la de facilitar la perpetración, pero sin su concurso igualmente se hubiera realizado el hecho, pues el autor del hecho igualmente lo hubiera hecho fuera en ese lugar o al lado de su acompañante, por lo cual considero este Tribunal que no estamos en presencia de Cooperador Inmediato, sino en un facilitador, por lo cual se cambio la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita la acusación presentada y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, así como la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los elementos de convicción que dieron origen a su aprehensión a la fecha no han variado, en tal sentido y existiendo un fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado de autos, se declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa, se admiten los medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal, así como los ofrecidos por la defensa,

El ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del articulo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta es la oportunidad de que exponga a viva voz, si desea admitir los hechos, cediéndole la palabra al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES, LA REPRESENTACIÓN FISCAL ME ACUSA”

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos por parte del acusado JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en tal sentido se pasa a imponer la pena siendo lo siguiente el delito de Homicidio Calificado establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, veinte (20) años, tomando en consideración la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en vista que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, se toma la pena mínima del delito es decir quince (15) años, aunado a ello debemos considerar el grado de participación en el delito el cual se estableció que era facilitador, y conforme a lo preceptuado el artículo 84 numeral 3 eiusdem, debe rebajarse la mitad, siendo siete (7) años y seis (6) meses, y en aplicación del articulo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, siendo el mismo de dos (2) años y seis (6) meses, quedando la pena en cinco (5) años, en consecuencia se CONDENA al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del ejusdem.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ PARRA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del ejusdem.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. RAUL CARRILLO

LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO