REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000049
ASUNTO : WP01-P-2014-000049
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En la Audiencia Preliminar celebrada, el imputado SAÚL RAFAEL MAYORA CORRO, admitió los hechos por el cual el Ministerio Público presente acusación.-
En el acto de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público expuso lo siguiente: ““De conformidad con el artículo 308 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Vindicta Publica, pasa a narrar los hechos que fundamentan la presente Acusación de la siguiente manera: El 10/01/14, a las 7:20pm, horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano CARLOS GARCÍA (victima en el presente caso), se encontraba en su lugar de residencia ubicado en la calle El Rinconcito, tercera colina de Las Tunitas, parroquia Catia La Mar, despachando en una bodega de su propiedad, la cual ejerce como una actividad comercial, al momento en que se presenta el hoy imputado SAÚL RAFAEL MAYORA CORRO (ampliamente identificado), quien portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte lo arremete físicamente propinándole varios golpes en diferentes partes de su cuerpo hasta que éste -la victima- perdió el conocimiento, despojándolo de 116 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, así como, de un equipo de sonido portátil, marca Coby, modelo CX-CD109, de color negro con gris y de un equipo de cornetas de color negro, marca Coby, modelo CS-P12, procediendo posteriormente efectivos adscritos a la policía del estado Vargas a la aprehensión flagrante del hoy imputado por todo lo anteriormente expuesto acuso al ciudadano, por la comisión del el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el contenido en el artículo 455, en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, esta Oficina Fiscal ofrece y presenta en virtud de su licitud, pertinencia y necesidad en contra del hoy imputado los siguientes medios de pruebas: Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el ofrecimiento de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, que los mismo sean admitidos y evacuados en el Juicio Oral y Público, las cuales son licitas necesaria y pertinentes. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal, El sujeto vinculado a la investigación ha dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN y enjuiciamiento en contra del ciudadano SAUL RAFAEL MAYORA CORRO, portador de la Cédula de Identidad N° V-22.337.075, por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea admitida la presente ESCRITO DE ACUSACIÓN y el enjuiciamiento en contra del ciudadano SAUL RAFAEL MAYORA CORRO, con ocasión a la ocurrencia del delito ya mencionado, asimismo, Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del prenombrado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el contenido en el artículo 455, en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. SOLICITO de igual manera se mantenga vigente la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables, y en virtud de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo que conlleva ha hacer nugatorios los fines del proceso penal. Finalmente solicito copias simples del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”.”.
El acusado de autos ciudadano SAUL RAFAEL MAYORA CORRO, quién de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Por su parte el ciudadano Defensor Público Séptimo JUAN GOYO: quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa en este acto, de la revisión de la presente acusación se observa que la misma, carece de elementos serios, que comprometan la responsabilidad o culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadano juez en caso de admitir la misma, solicito sin ánimos de acreditar alguna responsabilidad para mi defendido, solicito sea cambiada la calificación dada por el ministerio Público, acogiéndose así el criterio establecido por la Corte de apelaciones de este Circuito, toda vez que, asimismo solicito sea decretada la medida cautelar de presentaciones, toda vez, que han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en virtud de la decisión de la corte de apelaciones , por ultimo solicito copias. Es todo”.
Este Tribunal visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por la representación fiscal, este juzgado pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la acusación, en vista que la misma cumple con lo requisitos de forma y de fondo, que se encuentran establecidos los hechos objetos del proceso, así como los fundamentos de la acusación, considerando que hay fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, este Tribunal admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano SAUL RAFAEL MAYORA CORRO, portador de la Cédula de Identidad N° V-22.337.075, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el contenido en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Tal y como fue asentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual cambio el tipo consumado a uno inacabado, en tal sentido y no existiendo un elemento nuevo que haga presumir a este Tribunal, que el delito en cuestión esta consumado, y en virtud de lo decidido por la Corte de Apelaciones en este mismo caso, por cuanto ya fue revisado y establecido por un tribunal superior considera este Tribunal que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el contenido en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal reviso la medida solicitada por la defensa, En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad. Debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas, debiendo analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, sin embargo, considera quien aquí decide, que esas circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad ciertamente han variado circunstancialmente, como resultado de este cambio de calificación jurídica a un tipo inacabado, razón por las cual se acuerda SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano SAUL RAFAEL MAYORA CORRO, portador de la Cédula de Identidad N° V-22.337.075, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a prestación cada quince (15) días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito judicial Penal, considerando que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 ejusdem.
El ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del articulo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta es la oportunidad de que exponga a viva voz, si desea admitir los hechos, cediéndole la palabra al ciudadano SAUL RAFAEL MAYORA CORRO, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES, LA REPRESENTACIÓN FISCAL ME ACUSA”
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos por parte del acusado SAUL RAFAEL MAYORA CORRO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en tal sentido se pasa a imponer la pena siendo lo siguiente el delito de Robo Agravado establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses, tomando en consideración la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en vista que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, se toma la pena mínima del delito es decir diez (10) años, aplicando en artículo 82 ejusdem, se rebaja un tercio siendo tres (3) años y cuatro (4) meses, quedando la pena en seis (6) años y ocho (8) meses, y en aplicación del articulo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, siendo el mismo de dos (2) años, cuatro (4) meses y veinte (20), quedando la pena aplicable la de cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días, en consecuencia se CONDENA al ciudadano SAUL RAFAEL MAYORA CORRO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del ejusdem.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano SAUL RAFAEL MAYORA CORRO, portador de la Cédula de Identidad N° V-22.337.075, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a prestación cada quince (15) días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito judicial Penal, considerando que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 ejusdem.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano SAUL RAFAEL MAYORA CORRO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y a las Penas Accesorias contenida en el artículo 16 del ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. RAUL CARRILLO
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO
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