REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, miércoles doce (12) de marzo del año 2.014
203º y 155
Causa Penal N° E-3734/2014
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE SANCIÓN IMPUESTA A: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Maritza Valero González, en su carácter de defensora pública, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 27 del Código Penal en concordancia con el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en concordancia con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, conforme lo establece el artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se decrete una medida menos gravosa; al respecto, este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 28 de junio de 2013, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 29 de junio de 2013, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 175 al 181 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 12 de noviembre de 2013, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 27 del Código Penal en concordancia con el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en concordancia con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal.
De lo antes indicado se evidencia que, en fecha 28 de junio de 2013, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy doce (12) de marzo de 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, le queda por cumplir el lapso de SIETE (07) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2014, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que no consta en autos, los informes necesarios para revisar la sanción privativa de libertad, sólo consta el plan de terapia individual del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el cual no ha cumplido en su totalidad.
En consecuencia, evidenciándose de la causa que no consta en autos, instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, no procede en esta fecha, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, manteniendo con todos sus efectos la sanción privativa de la libertad; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” Varones, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe evolutivo integral, conductual y conclusivo de las orientaciones psicológicas, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Revisa la sanción privativa de libertad, en consecuencia, mantiene con todos sus efectos la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 27 del Código Penal en concordancia con el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones, en concordancia con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal; en razón que no consta en autos, todos los instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; conforme lo previsto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” Varones, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe evolutivo integral, conductual y conclusivo de las orientaciones psicológicas, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Tercero: Se ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3734/2.014
ALBJ/gcgc.-