REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes catorce (14) de Marzo de 2014
203º y 155º
Causa Penal N° E-3769/2014

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 17 de Febrero del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme; TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 106 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 13 de Octubre del año 2013, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, de la Estación Policial “El Mirador”.
Posteriormente en fecha 14 de Octubre del año 2013, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso como medidas cautelares las establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente al folio 200 al 202 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Febrero del año 2014, la cual declara Responsable Penalmente al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme; TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 106 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes indicado se evidencia que, en fecha 13 de Octubre del año 2013, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA. Ahora, desde el trece (13) de Octubre del año 2013 hasta el día de hoy catorce (14) de marzo del año 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO 2015, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cesa el día TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO 2015; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Entidad de Atención Varones “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De manera simultánea, el referido adolescente deberán cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA:

El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Someterse a orientaciones psicológicas individuales, una vez cada ocho (08) días, por ante los Trabajadores sociales adscritos a los Servicios Auxiliares; para lo cual, deberán los especialistas, remitir, el cronograma de las orientaciones.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, en la entidad de reclusión.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones.
6.- Prohibición de alterar el orden o participar en motines en la entidad de reclusión.
7.- Obligación de acatar y respetar las normas internas de la entidad de reclusión; y así se decide.
Se ordena librar boleta de traslado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día MARTES VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 11:00 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 17 de Febrero del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme; TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 106 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día MARTES VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 11:00 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Entidad de Atención Varones “San Cristóbal”, con oficio, a los fines que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN


ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3769/2014
ALBJ/manch