REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal del Estado Vargas, actuando en representación del acusado CARLOS LUIS BLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-18.930.319, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador, hijo de Marisol García (v) y Carlos Blanco, residenciado en Plazoleta El Carmen, casa s/n, de color azul, frente a la Iglesia el carmen, Parroquia la Guaira, Estado Vargas, mediante el cual requiere el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue la libertad.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa del acusado, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas que en fecha 10 de marzo de 2012, se le impuso a su representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que hasta la fecha ha transcurrido dos años.

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 07 de octubre de 2010, fue presentado procedimiento ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendido al ciudadano CARLOS LUIS BLANCO GARCIA, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, la cual solicito la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano y aplicación del procedimiento abreviado, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, por estimar que el referido imputado se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; remitiendo en consecuencia las actuaciones a este Tribunal de Juicio, el cual una vez cumplidas la formalidades procedió a la fijación de la audiencia oral y publica correspondiente.

Posteriormente en fecha, 16 de noviembre de 2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento decretando la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO GARCIA, por considerar que no se encontraban satisfechos extremos del artículo 250 numeral 2 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia en autos que en fecha 10 de marzo de 2012, se presenta un procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, en el cual se presento como imputado al ciudadano CARLOS LUIS BLANCO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, la cual solicito la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano y aplicación del procedimiento abreviado, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, ordenándose la remisión del expediente a la fase de juicio, para la celebración del debate oral correspondiente.

De tal manera, que encontrándose ambos asuntos penales en la misma fase procesal, este Tribunal dictó auto en el cual ACORDO, en atención a lo dispuesto en el articulo 73 en concordancia con el artículo 66 ambas del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, la acumulación de las causas antes mencionada, a los fines de mantener la unidad del proceso, llevado en contra del ciudadano CARLOS LUIS BLANCO GARCIA, procediéndose a fijar el debate oral y publico en reiteradas oportunidades el cual no llegó a iniciarse debido a la inasistencia del imputado por la falta de traslado, lográndose el día 05 de septiembre de 2013, realizar la apertura del juicio oral, cuya continuidad fue interrumpida el 26/09/2013, la haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se reanudara el juicio.

Se procedió a la fijación nuevamente del debate, el cual pudo iniciarse nuevamente el día 23 de enero del año en curso, encontrándose en la actualidad la causa en la etapa de incorporación de los medios probatorios, ofrecidos en las acusaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado de autos.

Ahora bien, visto que al ciudadano CARLOS LUIS BLANCO se le procesa por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica da Drogas, este Tribunal estima importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida como Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, exp. Nº 03-1844, de fecha 09-11-2005, ha establecido en forma:
“…en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
…en consideración de esta Sala, … los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes … es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….”

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Magistrada Ponente Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de 2012, ratifico el señalo criterio indicando además:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, … como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, … así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….”

Criterio éste, que ha sostenido en forma reiterada y pacifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el cual este Tribunal acoge, por lo que analizadas como han sido las actas que integran el presente caso, debe señalarse que la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado de autos, surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236 del actual Código Orgánico Procesal Penal, entre los que se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 237 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en su numeral 2º referido a la magnitud del daño.

De tal manera, que al mantenerse presentes los motivos que sirvieron de fundamentos para la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad cuestionada, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, el cese de la medida cautelar dictada en contra del ciudadano al ciudadano CARLOS LUIS BLANCO y como consecuencia el decreto de una medida cautelar sustitutiva. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal del Estado Vargas, en representación del acusado CARLOS LUIS BLANCO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador, hijo de Marisol García (v) y Carlos Blanco, titular de la cédula de identidad V-18.930.319, residenciado en Plazoleta El Carmen, casa s/n, de color azul, frente a la Iglesia el carmen, Parroquia la Guaira, Estado Vargas, mediante la cual requiere el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello la libertad sin restricciones de su defendido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WP01-P-2010-005943