REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por la Dra. FRANZULY MARIN PIÑANGO Defensora Pública Segunda Penal del Estado Vargas, actuando en representación del acusado EDGAR JOSE PIÑANGO LIENDO, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas, el día 14-01-1955, estado civil soltero, profesión u oficio despachador de vuelo, hijo de PABLO PIÑANGO (V) y de VETUA LIENDO (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.093.635, residenciado en Urb. Playa Verde, residencias Bella Vista, Apartamento N° 6, Piso 1, Edificio Hierro III, Catia la Mar. Estado Vargas, mediante el cual requiere la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa del acusado señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas que, requiere la revisión de la medida privativa de libertad a su representando y que la misma sea sustituida por otra menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de garantizarle los Derechos Constitucionales en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano EDGAR JOSE PIÑANGO se encuentra privado de libertad, sin que hasta la fecha se haya definido su situación jurídica con una sentencia definitiva.

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 13 de mayo de 2009, fue presentado procedimiento ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendido entre otros al ciudadano EDGAR JOSE PIÑANGO, por parte de las Fiscalías Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Centésima Vigésima del Ministerio Público con competencia Ampliada, respectivamente, las cuales solicitaron la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano y aplicación del procedimiento ordinario, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, por estimar que el referido imputado se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO O INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Penal Vigente (LOCDO) y el articulo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Una vez realizada la audiencia preliminar, se ordeno la apertura del juicio oral y publico en fecha 09 de noviembre de 2009, al haberse admitido la acusación fiscal por los delitos antes mencionados, así como los medios de pruebas ofrecidos, remitiendo en consecuencia las actuaciones a este Tribunal de Juicio, el cual una vez cumplidas la formalidades procedió a la fijación de la audiencia oral y publica correspondiente.

Así las cosas, cumplidas con las formalidades de Ley, iniciado el juicio oral y publico en fecha 26 de noviembre de 2010, se publicó sentencia en la cual este Despacho Judicial absuelve al acusado antes identificado, los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público en su contra, ya que este no pudo demostrar la responsabilidad penal que le fue imputada.

Ejercidos los recursos de Ley, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de diciembre de 2012 emite los siguientes pronunciamientos:
“…1) Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Drogas, contra la decisión dictada por la Sala Accidental No. 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el siete (7) de noviembre de 2011.
2) ANULA los fallos dictados el siete (7) de noviembre de 2011 por la Sala Accidental No. 135 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y el veintiséis (26) de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
3) ORDENA realizar un nuevo juicio ante un tribunal diferente al que conoció la presente causa…”

De tal manera, que una vez recibida la causa nuevamente por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, se libró la captura respectiva, la cual fue ejecutada el día 23 de septiembre de 2013, quedando recluido en el Reten Policial de Macuto, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, fijándose en consecuencia el acto del debate oral y publico.
Ahora bien, visto que al ciudadano EDGAR JOSE PIÑANGO se le procesa por la presunta comisión entre otro el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO O INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal estima importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida como Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, exp. Nº 03-1844, de fecha 09-11-2005, ha establecido en forma:
“…en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
…en consideración de esta Sala, … los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes … es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….”

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Magistrada Ponente Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de 2012, ratifico el señalo criterio indicando además:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, … como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, … así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….”

Criterio éste, que ha sostenido en forma reiterada y pacifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el cual este Tribunal acoge, por lo que analizadas como han sido las actas que integran el presente caso, debe señalarse que la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado de autos, surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236 del actual Código Orgánico Procesal Penal, entre los que se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 237 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en su numeral 2º como en el parágrafo primero del referido articulo, relativo a la magnitud del daño y a la pena que podría allegarse a imponer.

De tal manera, que al mantenerse presentes los motivos que sirvieron de fundamentos para la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad cuestionada, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la revisión y sustitución de la de la medida cautelar dictada en contra del ciudadano EDGAR JOSE PIÑANGO y como consecuencia el decreto de una medida cautelar sustitutiva. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. FRANZULY MARIN, Defensora Pública Segunda Penal del Estado Vargas, en representación del acusado EDGAR JOSE PIÑANGO LIENDO, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas, el día 14-01-1955, estado civil soltero, profesión u oficio despachador de vuelo, hijo de PABLO PIÑANGO (V) y de VETUA LIENDO (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.093.635, residenciado en Urb. Playa Verde, residencias Bella Vista, Apartamento N° 6, Piso 1, Edificio Hierro III, Catia la Mar. Estado Vargas, mediante la cual requiere conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, al mantenerse vigentes los supuestos que motivaron la medida coercitiva cuestionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WP01-P-2009-001821