REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ODELIS LEON
ACUSADO: LEONARD ALFREDO ATENCIO
DEFENSA PÚBLICA: DR. JUAN CARLOS GOYO

Siendo la oportunidad a legal que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano LEONARD ALFREDO ATENCIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 09/09/1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nidia De León (V), titular de la cédula de identidad N° V-22.280.971, residenciado en Catia La Mar, Barrio Mirabal, casa de color rosada, cerca del tanque, Estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día de hoy estando presentes las partes, la Abogado DRA. ODELIS LEON, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano LEONARD ALFREDO ATENCIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 19-02-2013, siendo aproximadamente las 12:50 horas del mediodía, cuando se encontraban recorrido por el sector La Páez, específicamente en la vereda 01, cuando fueron abordados por una ciudadana quien dijo llamarse ANNAI CLIBERIT ROJAS SALCEDO, manifestando que a escasos minutos había sido víctima de robo por parte de dos ciudadanos quienes bajo amenaza con un cuchillo la despojaron de su teléfono celular, de igual forma manifestó que los mismos poseían las siguientes características el primero era de tez morena, contextura delgada, estatura media, vestido con franela blanca, con rayas negra y bermudas de cuadro, el segundo de piel blanca, contextura delgada, vestido con franela de color roja, y los mismos habían emprendieron la huida hacia las veredas, en tal sentido, procedieron los funcionarios a realizar un recorrido por la mencionadas veredas, avistando en la vereda 4 del mencionado sector, a dos ciudadanos con similares características aportadas por la victima, dando la voz de alto, optando los mismos por emprender la huida dándole alcance al primero de los descrito, por lo cual se le notifico que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina de su bermuda un arma blanca cortante tipo cuchillo con hoja y metal atado en su empuñadura de un trozo de tela de color blanco, y dentro de sus partes íntimas se le incautó un teléfono celular, de color blanco con rojo, marca VTELCA, modelo S265, quedado identificado como ATENCIO LEONARD ALFREDO, siendo traslado hasta la dirección de investigaciones donde fue reconocido por la victima como una de las personas, quien bajo amenaza con un cuchillo la despojo de su teléfono.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, tales como 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes NATERA ADOLFO y ROMERO JOHAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del acusado y la incautación del celular robado. 2.- la declaración de la ciudadana ANNAY KLEIVERYDT ROJAS SALCEDO, en su condición de victima en la presente causa. 3.- El testimonio del experto ANGEL FERNANDEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, quien realizo la experticia de reconocimiento legal al celular robado. 4.- La experticia Nº 9700-0138-132 de fecha 20/05/2013, practicada a un teléfono celular marca VTELCA. Con todos estos elementos de prueba los cuales sometidos los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta la sana crítica y observando las reglas de la lógica, a criterio de quien aquí decide acreditan que fue el acusado ATENCIO LEONARD ALFREDO, la persona que resulto detenida el día 19-02-2013, el sector La Páez, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al ser señalado por la ciudadana ANNAI CLIBERIT ROJAS SALCEDO, como la persona que bajo amenaza a su integridad la despojó de su teléfono celular, incautándosele al acusado oculto en sus partes íntimas un teléfono celular, de color blanco con rojo, marca VTELCA, modelo S265.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado ATENCIO LEONARD ALFREDO, fue la de la persona que mediante amenazas despojo a la ciudadana ANNAI CLIBERIT ROJAS SALCEDO, de su teléfono celular el día 19-02-2013 por el sector La Páez en el Estado Vargas, el cual fue recuperado en poder del acusado al momento de su aprehensión, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control en el audiencia preliminar celebrada, configurando el ilícito en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el ciudadano LEONARD ALFREDO ATENCIO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presento escrito formal de acusación, solicitando en consecuencia la defensa la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas de ley correspondiente, solicitud que fue acogida por quien aquí decide en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario en el cual no se había dado inicio a la recepción de los medios probatorios, tal y como lo establece el artículo 375 citado. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado LEONARD ALFREDO ATENCIO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al ciudadano LEONARD ALFREDO ATENCIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano LEONARD ALFREDO ATENCIO, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de TRECE AÑOS DE PRISION.
En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de diez años de prisión.

Ahora bien, en virtud que el delito fue considerado en grado de frustración, atendiendo el contenido del artículo 82 del Código Penal, la pena se rebajara en una tercera parte, resultando esta en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.

Así las cosas, y visto que el acusado de autos ser acogió al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera pertinente rebajar un tercio de la pena antes indicada, quedando como sanción a aplicar CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, que será la que en definitiva tendrá que cumplir el acusado LEONARD ALFREDO ATENCIO, igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano LEONARD ALFREDO ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09/09/1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nidia De León (V), titular de la cédula de identidad N° V-22.280.971, residenciado en Catia La Mar, Barrio Mirabal, casa de color rosada, cerca del tanque, Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ





ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000360