REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de marzo de 2014
203º y 154º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la ABG. FRANZULY MARIN, Defensora Publica Segunda Penal del Estado Vargas, actuando en representación del ciuddano WILFREDO ALFREDO OVALLES PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V-25.969.163, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16/08/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jessibell Piñango (v) y de Wilfredo Ovalles (v), residenciado en: Calle Real de Mirabal, detrás de la Iglesia Católica, casa de color beige, Catia la Mar, Estado Vargas, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su defendido, pedimento fundamentado en lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo como consecuencia se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 07 de abril de 2013, fue presentado procedimiento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendidos a los ciudadanos WILFREDO ALFREDO OVALLES PIÑANGO, por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, quien solicito la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano y aplicación del procedimiento ordinario, requerimientos que fueron acordados por el mencionado Órgano Jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, por estimar que el referido imputado se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
Así las cosas, consta en autos que en fecha 29 de octubre de 2012, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa en la cual el Juzgado de Control admitió el escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Vargas, en contra del ciudadano WILFREDO ALFREDO OVALLES PIÑANGO, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, ordenando la celebración del debate oral y publico.
De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 12 de noviembre de 2012, cumplidas con las formalidades de ley, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, la cual no ha podido efectuarse debido a la falta de traslado del acusado de autos.
Así las cosas, este Tribunal estima necesario en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone “….el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, siendo que la pena en abstracto establecida para el primero de los ilícitos mencionados, supera a los diez años en su limite máximo.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido nuevas circunstancias que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado WILFREDO ALFREDO OVALLES PIÑANGO, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ABG. FRANZULY MARIN, Defensora Publica Segunda Penal del Estado Vargas, actuando en representación del ciuddano WILFREDO ALFREDO OVALLES PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° V-25.969.163, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16/08/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jessibell Piñango (v) y de Wilfredo Ovalles (v), residenciado en: Calle Real de Mirabal, detrás de la Iglesia Católica, casa de color beige, Catia la Mar, Estado Vargas, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 242 ejusdem, al estar vigentes los supuestos que fundamentaron la detención judicial decretada en la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO: WP01-P-2012-000855