REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de marzo de 2014
203º y 154º
Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la ABG. CARMEN RODRIGUEZ, Defensora Publica Undécima Penal del Estado Vargas, actuando en representación del ciuddano HECTOR RAFAEL PEJENDINO QUINCHOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gloria Pejendino (V) padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.523.249 y residenciado en: Punta de Mulato, sector La Veguita, casa Nº 24, La Guaira Estado Vargas, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su defendido, pedimento fundamentado en lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo como consecuencia se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 24 de junio del año 2013, fue presentado procedimiento ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendidos a los ciudadanos PEJENDINO QUINCHAO HECTOR y HERNANDEZ ANA, por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, quien solicito la privación judicial preventiva de libertad de los citados ciudadanos y aplicación del procedimiento ordinario, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo Penal, y en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, y en el parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal para el imputado PEJENDINO QUINCHOA HECTOR RAFAEL y para la imputada ANA MARIA HERNANDEZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1º ambos del texto adjetivo penal.
Así las cosas, consta en autos que en fecha 31 de octubre de 2013, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa en la cual el Juzgado de Control admitió el escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Vargas, en contra del ciudadano PEJENDINO QUINCHOA HECTOR RAFAEL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y en contra de la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1º ambos del texto adjetivo penal.
De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 12 de noviembre de 2013, cumplidas con las formalidades de ley, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, la cual no ha podido efectuarse debido a la falta de traslado del acusado de autos.
Así las cosas, este Tribunal estima necesario en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone “….el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que al acusado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cuya pena en abstracto supera a los diez años en su limite máximo.
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido nuevas circunstancias que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado HECTOR RAFAEL PEJENDINO QUINCHOA, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el la ABG. CARMEN RODRIGUEZ, Defensora Publica Undécima Penal del Estado Vargas, actuando en representación del ciuddano HECTOR RAFAEL PEJENDINO QUINCHOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gloria Pejendino (V) padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.523.249 y residenciado en Punta de Mulato, sector La Veguita, casa Nº 24, La Guaira Estado Vargas, mediante la cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 242 ejusdem, al estar vigentes los supuestos que fundamentaron la detención judicial decretada en la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO WP01-P-2013-001176