REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio

Macuto, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002728
ASUNTO : WP01-P-2011-002728
NÚMERO INTERNO : 3M-1495-11

AUTO FUNDADO - ORDEN DE CAPTURA

Vistas las reiteradas incomparecencias del acusado, ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTIGAS, a quien en fecha 21 de junio de 2013 este Juzgado le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por haber decaído la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, ello conforme a lo establecido en el artículo 230 ejusdem, se procede conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse de oficio haciendo previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de julio de 2011, fue aprehendido el prenombrado ciudadano de previa orden judicial, según consta de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas (folio 58, primera pieza).

En fecha 15 de julio de 2011, se celebró audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por considerar satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal (folios 67 al 73, primera pieza).

En fecha 26 de agosto de 2011, se recibió escrito de acusación fiscal (folios 87 al 97, primera pieza) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, fijándose en fecha 23 de septiembre de 2011, oportunidad a los fines de que se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar para el día 6 de octubre de 2011 (folio 103, primera pieza).

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el acto de la audiencia preliminar en el que, entre otros pronunciamientos se admitió la acusación fiscal acordando el pase a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, acordando mantener la medida de aseguramiento en contra del sub judice (folios 136 al 141, primera pieza).

En fecha 21 de junio de 2013, este juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial quien asistía al ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTIGAS, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, imponiendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 ejusdem.

Posteriormente, se ha diferido el inicio del juicio oral y público que corresponde realizar en la presente causa en TRECE (13) OCASIONES, en las siguientes fechas: 4 de julio de 2013, 23 de julio de 2013, 13 de agosto de 2013, 3 de septiembre de 2013, 24 de septiembre de 2013, 15 de octubre de 2013, 4 de noviembre de 2013, 25 de noviembre de 2013, 17 de diciembre de 2013, 13 de enero de 2014, 29 de enero de 2014, 17 de febrero de 2014, así como en el día de hoy, motivados ONCE (11) de ellos a la incomparecencia del acusado.

Y si bien es cierto que en fecha 5 de septiembre de 2013 se recibió informe médico consignado por la defensa mediante el cual se deja constancia que el ciudadano GUILLERMO LEAL ARTIGAS recibió herida por arma de fuego que le causó traumatismo torácico, la única de sus comparecencias se verificó en fecha 4 de septiembre del año próximo pasado, esto es, dos (2) meses después del incidente que justificara sus incomparecencias, con lo cual no puede excusarse su incomparecencia a las seis (6) veces que se ha convocado posteriormente el debate.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se colige que no ha podido tener lugar el juicio en la presente causa por causa atribuible al acusado, por lo que este Tribunal, analizando las circunstancias particulares del presente caso, aprecia la actitud del acusado como contumaz haciendo harto evidente su indisposición a la persecución penal, todo lo cual obliga, forzosamente, a proceder coercitivamente para traerle a proceso, como así lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como única medida posible para asegurar la prosecución y finalidades del proceso.

En este orden de ideas, se observa que la norma invocada señala ad pedem litterae, que “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”, considerando en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas, ello en relación al contenido del numeral segundo del artículo 248 ejusdem, e imponer nuevamente medida de privación judicial preventiva de libertad como único remedio procesal ante las circunstancias explanadas en la presente decisión, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha 21 de junio de 2013 al ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número V-21.191.393, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 en relación con lo establecido en el artículo 248, numeral segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del establecimiento penitenciario correspondiente y remítase anexa a oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LAURA ROMERO.