REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio

Macuto, 7 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001503
ASUNTO : WP01-P-2013-001503
NÚMERO INTERNO : 3J-1607-13

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Undécima de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJÍA, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, fundamentada en los siguientes argumentos:

“…Ciudadano Juez en fecha 11-10-2013 se celebro la audiencia preliminar en donde el tribunal de control admitió todos los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, ordenando la apertura del juicio oral y publico , ahora bien ciudadano juez es el caso que hasta la presente fecha habiendo transcurrido meses y no se ha efectuado el Juicio Oral y publico el cual se ha diferido en múltiples oportunidades no siendo imputables dichos diferimientos a mi patrocinado, es por lo que le solicito con el debido respeto tenga a bien y en atención a los derechos que amparan a mi patrocinado como lo son el principio de prefunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal venezolano vigente, ratificados todos por la convención Americana de los Derechos Humanos Pacto de San José, es por lo que le solicito REVISAR la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi patrocinado antes identificado y otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en los articulas 242 del código orgánico procesal penal vigente.".

Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 3 de agosto de 2013, en audiencia para oír al imputado la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado encartado, precalificando los hechos objeto del proceso como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pedimentos acordados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió escrito acusatorio en contra del encausado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, celebrándose en fecha 11 de octubre de 2013, el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió en todas y cada una de sus partes dicho acto conclusivo, acordándose el pase a juicio oral y público.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, agrega quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 ejusdem, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En cuanto al tiempo transcurrido desde la detención del ciudadano LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJÍA, ciertamente el debate oral y público se ha diferido en cinco (5) ocasiones, permaneciendo detenido el encartado por menos de seis (6) meses hasta la presente fecha; no obstante ello, la legislación adjetiva penal en el artículo 230 (proporcionalidad de las medidas) contiene la solución ante este tipo de casos, no siendo aplicable ninguna al presente en cuanto a la duración de la medida coercitiva impuesta en la presente causa; de otra parte, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que haga variar la convicción judicial en el sentido que se desvirtúe la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, circunstancias que sirvieron de fundamento para restringir la libertad del encartado y que se suman a la falta de arraigo en el país del procesado, quien de manera evidente es un ciudadano extranjero de tránsito en el país.

En este sentido, la proporcionalidad constituye una característica inherente a las medidas de coerción personal, enunciado que obliga a valorar aspectos fundamentales que sustentan la prisión preventiva. En primer lugar, se aprecia que el delito por el cual se le sigue proceso al prenombrado, lo constituye el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, la jueza que otrora conoció de la causa, fundó la prognosis de evasión del encartado en virtud de la pena que eventualmente podría imponerse, y que en el caso particular del hecho objeto de reproche en la presente causa, excede el límite (diez años de prisión) que genera la presunción iuris et de iure, derivada de la Ley, y no del ánimo valorativo del decisor, pues entiende el legislador que una pena de semejante peso, es de por sí suficiente para excitar la contumacia del sometido a proceso.

Por otra parte, se apreció para fundamentar la medida de coerción impuesta, la magnitud del daño causado, y en tal orden de ideas, se hace oportuno destacar el criterio asentado en sentencia número Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció, respecto a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…”

De tal manera, al no observar variación alguna en los términos consagrados en el texto adjetivo penal para poder argüir, fundadamente, que la medida se haya hecho desproporcional, o inidónea, apreciando más bien una circunstancia más para presumir el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo del ciudadano acusado en el país, como se desprende de sus propias manifestaciones, conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del encartado de autos, lo que se traduce en que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de manera que sea procedente la imposición de una medida menos gravosa, considerando en definitiva quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando por último expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del acusado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Undécima de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano LUIS EDUARDO PALOMEQUE MEJÍA, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, toda vez que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida preventiva privativa de libertad vigente.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LAURA ROMERO.

VYP.