REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001133


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JAVIER DAVID COA GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 02/12/1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Pedro Coa (V) y de Nélida González (V), , residenciado en Ezequiel Zamora, vereda 01, casa Nº 5, al lado de la bodega de la Sra. Norma, Catia La Mar, estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-19.627.255, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento judicial y en ocasión a ello observa:

En 06-03-2014 fue recibido antes este Juzgado escrito interpuesto por la ABG. YURIMA VÁSQUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima sexta Penal Ordinaria en fase de proceso en su condición de Defensora del acusado JAVIER DAVID COA GONZALEZ, quien señala: “… Solicitarle la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra de mis representados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… a mi defendido se le ha hecho imposible de cumplir con las medidas exigidas para la constitución de la fianza impuesta a pesar de haber realizado las gestiones destinadas a prestar la caución acordada, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a fin de que fuera sustituida por una menos gravosa debido a su imposibilidad… por lo que de conformidad a lo impuesto (sic) en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la medida que le fuera acordada fuera sustitutita (sic) por una caución juratoria, prevista en el artículo 245 ejusdem, por cuanto no se ha logrado la efectividad de la caución personal, comprometiendo ellos (sic) a dar cumplimiento a la otra medida impuesta y de esta manera se le permitirá permanecer en libertad…”.


En fecha 21-09-2013, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Nayliz Guzman, presentó ante el Tribunal Cuarto de Control al ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se acordará la aprehensión en flagrancia de conformidad con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile la causa por el procedimiento abreviado, conforme al contenido del artículo 372 ejusdem y se decretará la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que fue acordado por el Tribunal correspondiente en la data indicada, modificándose la calificación jurídica en cuanto al iter criminis, en virtud de la situación de flagrancia en la que fue aprehendido el imputado, así como la recuperación de los objetos materiales del hecho punible, considerando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y se decretó el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372, en concordancia con el encabezamiento del artículo 373 ambos del Código orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-10-2013, fueron recibidas las actuaciones en este órgano jurisdiccional.

En data 06-10-2013, este Juzgado vencido el lapso legal establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo con relación a la aprehensión del ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ, este Despacho dictó pronunciamiento en el cual sustituye la Privación Preventiva Judicial de Libertad e impone UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.627.255, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no presentó acusación en contra del referido ciudadano, dentro del lapso legal previsto en la citada norma, quedando el mismo en la obligación de presentar dos (02) fiadores que cada uno se comprometa en forma individual al pago de cincuenta (50) unidades tributarias, lo que pagaran por vía de multa si el imputado evadiera la justicia, la prohibición de la salida del país y la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y las veces que este Tribunal lo requiera, según lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 242 ejúsdem.

Así las cosas, tenemos que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano JAVIER DAVID COA GONZALEZ que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal se observa que desde la fecha en que el mencionado Juzgado acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad ha transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y siete (07) días, sin que hasta la presente data se haya podido materializar; caución esta no se ha podido materializar según aduce la defensa por cuanto los familiares del acusado no han podido lograr la ubicación de los fiadores solicitados y en consecuencia requiere se le exima y se le sustituya por una caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 ibidem.

Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Cuarto de Juicio considera que lo pertinente en el presente caso, es Revisar la medida impuesta por este Despacho, toda vez que ha transcurrido a criterio de quien suscribe el tiempo necesario para la constitución de los fiadores exigidos en la decisión de fecha 06-11-2013, y lo sustituye por: presentación de dos (02) fiadores que cada uno se comprometa en forma individual al pago de veinticinco (25) Unidades Tributarias, lo que pagaran por vía de multa si el imputado evadieran la justicia, así mismo deberán consignar ante este Tribunal constancia de buena conducta, constancia de trabajo actualizada y deberán comprometerse ante el Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le impone al imputado, la prohibición de la salida del país y la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y las veces que el Tribunal lo requiera. Declarándose en consecuencia parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa del acusado JAVIER DAVID COA GONZALEZ, en el sentido con lugar la Revisión y Sustitución de la Medida impuesta el 06-11-2014, y sin lugar la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que sólo la misma no garantizaría las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Décima Sexta Penal. SEGUNDO: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada a favor del acusado JAVIER DAVID COA GONZALEZ, impuesta por este Juzgado el 06-11-2013 y sin lugar la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que sólo la misma no garantizaría las finalidades del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS BLANCO