REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 05 de Marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000825
4J-1781-13


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. FRANZULI MARIN, en su condición de Defensora Público Penal Segunda del imputado ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEON, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.272.076, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06 de abril de 1990, de 23 años, natural de La Guaira, estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor León (v) y Gustavo Guerra (v), residenciado en: Catia la Mar, urbanización La Páez, vereda N° 09. Casa 17-12, cerca del auto mercado casa blanca a cinco cuadras más arriba, mediante la cual manifiesta y requiere:

“…Actuando en este acto en mi carácter de defensor (a) del procesado (a): GUSTAVO A. GUERRA LEON, plenamente identificado en el asunto Nº WP01-P-2013-825…. Considera la defensa que según los principios y garantías procesales la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, mi defendido tiene todo el derecho de someterse al proceso en libertad, es por lo que esta defensa solicita con carácter de urgencia se acuerde la Revisión de la Medida Privativa que pesa sobre el mencionado, acordándose una medida cautelar cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Pedimento que hago, conforme a los artículos 49, 44, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 9, 12, 250, 242 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 24 de abril de 2013, el Ministerio Público imputó al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEÓN, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, solicitando al Tribunal de Control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo y el procedimiento ordinario, requerimiento este que fue parcialmente acogido por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal pero por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 08 de junio de 2013, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ONOFRE AÑEZ GONZALEZ.

En fecha 15 de agosto de 2013, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada en contra del acusado de autos, así como fueron admitidos parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.

En fecha 26-08-2013, fueron recibidas las actuaciones en el este Tribunal de Juicio, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 12 de septiembre de 2013.

En fecha 12-09-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba evacuando seis medios probatorios con el tribunal Primero de Juicio.

En fecha 10-10-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 31-10-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Público y de la víctima.

En fecha 21-11-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 12-12-2013, se difiere el Juicio Oral y Público por no haber dado despacho este Juzgado.

En fecha 16-01-2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado y de la víctima.

En fecha 06-02-2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado y de la víctima.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEÓN, se encuentra sindicado por la comisión de hechos graves, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual acarrea una pena que en su límite inferior de doce (12) años de prisión.

Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por el Tribunal de Control, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. FRANZULI MARIN, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado GUSTAVO ANTONIO GUERRA LEÓN, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.272.076, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI