REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 05 de Marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002305
4J-1807-14

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. FRANZULI MARIN, en su condición de Defensora Público Penal Segunda del imputado ciudadano CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 13/12/1991 de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.192.527 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Josefina del Valle Aponte (v) y de Carlos Bello (v), domiciliado en: Cerro Santa Ana, al frente donde llegan los jeep, casa s/n, parroquia Maiquetía,, mediante la cual manifiesta y requiere:

“…Actuando en este acto en mi carácter de defensor (a) del procesado (a): CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, plenamente identificado en el asunto Nº WP01-P-2013-2305…. Considera la defensa que según los principios y garantías procesales la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, mi defendido tiene todo el derecho de someterse al proceso en libertad, es por lo que esta defensa solicita con carácter de urgencia se acuerde la Revisión de la Medida Privativa que pesa sobre el mencionado, acordándose una medida cautelar cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Pedimento que hago, conforme a los artículos 49, 44, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 9, 12, 250, 242 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 31 de Agosto de 2013, el Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando al Tribunal de Control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo y el procedimiento ordinario, requerimiento este que fue parcialmente acogido por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, y en tal sentido DECRETÓ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del acusados anteriormente señalado por considerar que no está satisfecho el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento ordinario.

En data 10 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito, dictó decisión en virtud del Recurso por efecto extensivo interpuesto por el Ministerio Fiscal en virtud de la dispositiva dictada por el Juzgado Segundo de Control donde le decretan la libertad sin restricciones al encausa supra mencionado, y en su lugar le decretan la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 24 de septiembre de 2013, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 09 de enero de 2014, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra del acusado de autos, así como fueron admitidos parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.

En fecha 21-01-2014, fueron recibidas las actuaciones en el este Tribunal de Juicio, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 13 de febrero de 2014.

En fecha 13-02-2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados por falta de traslado desde el Internado Judicial Los Pinos ubicado en San Juan de Los Morros estado Guárico.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que, el ciudadano CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, se encuentra sindicado por la presunta comisión de varios hechos, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo el primero de los delitos considerados como de lesa humanidad, el cuyo término medio es de diez (10) años de prisión.

Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. FRANZULI MARIN, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.192.527, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI