REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 06 de Marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001508
ASUNTO : WP01-P-2012-001508
4J 1726-12


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. CARMEN RODRIGUEZ en su condición de Defensora Publica Penal Undécima del imputado ciudadano HAROLD DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-08-1965, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Barbero, hijo de Herminia Díaz (v) y Padre Desconocido, residenciado en: Carretera del Junquito Kilómetro 6, casa nro. 5, Barbería Harold, al lado de la Avícola Philli Pollo, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.288.103, mediante la cual manifiesta y requiere:

“…Acudo a usted, …al tiempo de solicitarle respetuosamente tenga a bien, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que le fuera dictada a mi patrocinado en fecha 27-06-2012 en la celebración de la audiencia para oír al imputado ante el Tribunal a su cargo, por considerar que se encontraban llenos los extremo de ley por la presunta comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ciudadano Juez en fecha 19-10-2012 se celebró la audiencia preliminar en donde el tribunal de control admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública,…. Es por lo que solicito con el debido respeto tenga a bien y en atención a los derechos que amparan a mi patrocinado como lo es el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal… le solicito REVISAR la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi patrocinado antes identificado y otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en los articulas (sic) del Código Orgánico Procesal vigente…”.

En fecha 27 de Junio de 2012, el Ministerio Público imputó al ciudadano HAROLD DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal respectivamente, solicitando al Tribunal de control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo y el procedimiento ordinario, requerimiento este que fue totalmente acogida por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 27 de julio de 2012, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal respectivamente.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece: “...En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano HAROLD DIAZ, se encuentra sindicado por la presunta comisión de hechos graves, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal respectivamente, el cual el primero de los mencionados que acarrea una pena que en su límite inferior de diez (10) años de prisión y el segundo de tres (03) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por el Tribunal de Control, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del imputado HAROLD DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-08-1965, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Barbero, hijo de Herminia Díaz (v) y Padre Desconocido, residenciado en: Carretera del Junquito Kilómetro 6, casa N.- 5, Barbería Harold, al lado de la Avícola Philli Pollo, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.288.103, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,


ABG. MAGDALI ARELLANO