REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 07 de Marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000160
4J-672-01

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por el Abg. JENNIFER FERRER UGUETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima Comisionado al Plan de Descongestionamiento del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual manifiesta y requiere: “…con fundamento en lo establecido en el primer supuesto al que alude el numeral 7 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 302 ejusdem; y, numeral 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO, se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto de los hechos denunciados, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3ero. Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITO, igualmente, una vez dictada la decisión respectiva, se emitan las correspondiente boletas de notificaciones…”.


Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 23/02/2003, en virtud de la detención del ciudadano JESUS MANUEL ABRANTES RODRÍGUEZ, en virtud de la aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, ya que el mismo era señalado por el ciudadano Ramos Rodríguez de haberle arrebatado una bolsa cuando se encontraba en el Boulevard de Naiguatá vendiendo algunos shores, por la cantidad de cinco piezas, procediendo el funcionario a la detención del ciudadano, quedando identificado como JESUS MANUEL ABRANTES RODRÍGUEZ, siendo el mismo puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos y el procedimiento abreviado.

En fecha 12 de Marzo de 2003, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio.

En fecha 09 de Mayo de 2003, este Tribunal emite pronunciamiento en el cual se Decretó el archivo de las actuaciones y la remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin perjuicio de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).


Ahora bien, quien aquí le toca decidir considera procedente, ponderado, proporcionar y conforme a derecho, por cuanto siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal, y en tal virtud, quien en nombre del Estado esta obligado a ejercerla, tal como dispone le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal así:

Art. 11.- “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por otra parte, en ese mismo orden tal como lo dispone el Artículo 49 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que la ACCION PENAL, se extingue, como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 49.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella...”.

Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.”. DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).

Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 300.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

Ahora bien, como quiera que a través del presente escrito la Fiscalía del Ministerio Público ha hecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el artículo 111 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y 300 numeral 3º ejusdem, cuyas disposiciones son del tenor siguiente:


ART. 111. “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


ART. 300.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.


Ahora bien, objeto de la presente investigación tuvo lugar el 23 de Febrero de 2003, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas anteriormente, siendo precalificado por el Ministerio Público como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Capítulo I, del Título X del Código Penal, el cual refiere a DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de DAVID CONCEPCIÓN RAMOS RODRIGUEZ.

Es por ello que, analizando las actas que conforman la presente causa se observa que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito contra la propiedad como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, según la precalificación dada a los hechos al momento de la aprehensión del imputado, por la Representación Fiscal, no es menos cierto que, el cual comportaba la aplicación de una pena de prisión de Seis(06) a Treinta (30) meses, cuya acción penal prescribe a los siete (07) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir, el día 23/03/2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.


En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem del Código Penal:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: …5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años o menos...”

Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha en que se cometió el delito (23-02-2003) hasta la presente, ha transcurrido más de ONCE (11) años, tiempo este superior al establecido en el artículo anteriormente transcripto, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 49 en su ordinal 8º:

“Son causas de extinción de la acción penal:… 8º La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella”.

En este sentido se observa, que en el capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra los Actos Conclusivos como aquellos actos con los cuales pueden concluir la investigación el Ministerio Público y entre los cuales se encuentra el sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal y por cuanto en el presente caso operó la prescripción de la acción penal, que trae consecuencialmente la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, quien aquí decide acoge la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JESUS MANUEL ABRANTES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.373.137. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESUS MANUEL ABRANTES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.373.137, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 3º y 49 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas en su debida oportunidad.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,


ABG. MAGDALI ARELLANO