REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 07 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001613
ASUNTO : WP01-P-2012-001613
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud recibida por ante este Juzgado, en fecha 06 de marzo de 2014, por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Undécima Penal Ordinaria, del imputado ciudadano ROBERT EDUARDO POLANCO REGALADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12/11/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maryelis Polanco (v) y de Padre Desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.192.349 y residenciado en: barrio Santa Eduviges, sector El Plan, calle Las Flores, casa Nº 10, parroquia Urimare, estado Vargas, mediante el cual manifiesta y requiere:
“…acudo a usted,… al tiempo de solicitarle respetuosamente tenga a bien, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISIÓN de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que le fuera dictada a mi patrocinado en fecha 08-05-2012 en la celebración de la audiencia de oír al imputado ante el Tribunal a su cargo, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Ciudadano juez en fecha 08-11-2014 se celebró la audiencia preliminar en donde el tribunal… ordenando la apertura del juicio oral y público….es por lo que solicito REVISAR la medida privativa de libertad que pesa sobre mi patrocinado antes identificado y otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en los articulas (sic) 242 del código orgánico procesal penal (sic)…”.
En fecha 09 de julio de 2012, el Ministerio Público imputó al ciudadano ROBERT EDUARDO POLANCO REGALADO, por la presunta comisión del delito acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal siendo acogida la calificación por este Juzgado pero además por el ordinal 2º de la misma norma; razón por la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Vargas le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la presentación de imputado).
Posteriormente en data 08 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Control en la cual admitieron la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que, el ciudadano ROBERT EDUARDO POLANCO REGALADO, se encuentra sindicado por un hecho punible y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, el cual atenta contra el bien más sagrado que es el derecho a la vida, satisfaciendo los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy vigente), ilícito penal acarrea una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza del ciudadano ROBERT EDUARDO POLANCO REGALADO, arriba identificado, en el sentido que se le Revise la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 eisdem, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 250 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MAGDALI ARELLANO