REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000223
ASUNTO : WP01-D-2009-000223

CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES

Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado de oficio la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido en Caracas el 30/03/1988, actualmente de 25 años de edad y por cuanto se observa que desde 03/03/2011 fecha en que se tiene conocimiento que dejó de cumplir las sanciones pendientes en Libertad y a pesar de haberlo citado varias veces por lo que desconociendo su situación le fue dictado Captura en Octubre 2011. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar la causa y de ser procedente la Prescripción de sanción por incumplimiento se dictará decisión conforme a los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA:

Se evidencia del expediente en la tercera pieza al folio 121 y siguientes que en fecha 08/11/2010 la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas CONFIRMO la Sentencia de primera instancia del Tribunal Primero de Juicio de esta misma jurisdicción penal el cual declaró responsable penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y le ordenó cumplir LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por DOS(2) AÑOS, quedando definitivamente firme la Sentencia este Tribunal de Ejecución dicta el Auto para ejecutar el 09/12/2010 y logra imponerlo después de la revocatoria de Defensa el 02/02/2011 con presentación cada 8 días, sin embargo se recibe un escrito del Centro de Orientación en Junio que el joven no se presenta desde el 03/03/2011 desconociendo su situación actual, se comienza a citar a través de la policía, además de convocarlo a la Audiencia con el alguacilazgo también, sin atender el llamado del Tribunal hasta que el 07/10/2011 este Despacho Judicial lo Declaró en Rebeldía y ordenó su Captura, ratificándose cada 6 meses, siendo infructuosa su localización.

Ahora bien, considera esta Decisora visto que este joven adulto por una parte tiene en su contra pendiente cumplimiento de Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por 2 años y del informe del Centro resaltan que se presentó hasta el 03/03/2011 es decir cumplió solo 1 mes sin que tuvieran más información, por lo que se estuvo citando sin que atendiera las convocatorias efectuadas por este Despacho Judicial, por lo que en virtud de este incumplimiento ordenaron Captura en Octubre 2011 y hasta estos momentos ha sido infructuosa su localización a través de los órganos del Estado, considera esta Decisora levantar esta suspensión, en primer lugar en aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista José Tadeo Sain Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar esta posición, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas que dispuso …que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (negrillas de esta Decisora).

Por consiguiente, considera esta Decisora que al tener este joven prenombrado incumplimiento en la ejecución de sus sanciones desde el 03/03/2011 de Libertad Asistida y Reglas de Conductas que debió efectuar por 2 Años, habiéndose declarado en Rebeldía con Captura conforme al artículo 617 de la LOPNNA en Octubre 2011, además el joven ya cuenta con 25 años de edad y que para imponer luego las sanciones que le faltan por cumplir como están dispuestas en el sistema penal juvenil perdería su esencia, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 03/03/2011 fecha en que se tiene conocimiento que está faltando para terminar de cumplir sus sanciones, por lo que contando desde esa última presentación 03/03/2011 hasta la actual data (12/03/2014) han trascurrido Tres (3) Años y 9 días, lapso superior al estimado para la prescripción de sanciones en esta causa, donde se observa que el tiempo que debía cumplir era de 2 Años de las sanciones en libertad que fue lo acordado en la Sentencia Condenatoria, sumado la mitad es decir 1 Año, su resultado es de 3 Años el lapso de prescripción para este caso. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven inicialmente referido, ordenándose además dejar sin efecto la orden de captura y se le otorga su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde el 03/03/2011 no terminó de cumplir con Libertad Asistida y Reglas de Conducta por 2 Años, siendo que el término transcurrido de Tres (3) Años y 9 días es suficiente para Prescribir este caso, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA por este expediente, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes y al Centro de Orientación. Ofíciese a las Diversas Policías del Estado para que dejen sin efecto la Orden de Captura. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. FREYSELA GARCIA