REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006416
: 2E-2506-11

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano penado FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25/05/1986, hijo de Félix Sojo (v) y de Mirna Algarin (v), y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.931.002, residenciado en: La Guaira, Plazoleta parte alta casa Nro. 05, Estado Vargas.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 24 de noviembre del 2.008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas dictó sentencia donde condenó al ciudadano penado FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.006.652, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Pena y el artículo 218 ejusdem, siendo revisada dicha sentencia en fecha 29 de Octubre de 2013, por interposición de la Defensa Publica Dra. Lirio Padilla en relación al RECURSO DE REVISION realizado ante Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DE PRISION

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la practica del nuevo computo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se determinó las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena, evidenciándose que dicho penado opta al RÉGIMEN ABIERTO, desde el día 08 de septiembre de 2012 a las 16 horas.

En fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal dictó decisión en la cual se otorgó al penado de marras, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo albergar en el Centro de Pernocta “Pbro. Luis María Olaso”, obligándose a cumplir con las condiciones establecidas en la decisión.

Riela a los folios 47 al 50 de la tercera pieza Informe de Postulación para Optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO a nombre del al ciudadano FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25/05/1986, hijo de Félix Sojo (v) y de Mirna Algarin (v), y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.931.002 suscrito por el Consejo de Evaluación del Centro de Pernocta “Pbro. Luis María Olaso”, adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección General de Atención Post.-penitenciaria , cuyos integrantes se mencionan a continuación; Coordinadora del Centro de Pernocta Abg. Gladys Pérez y el (Delegado de Prueba II); Abg. Francisco Indriago; en donde concluyen:
CONCLUSIONES:
• Se percibe apoyo familiar sólido y afectivo, constituido principalmente por su pareja.
• Se percibe disposición al trabajo.
• Se recomienda el presente caso y se postula para la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, ya que el 07/07/2013, cumplió la tercera parte (1/3) parte de la pena

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de Postulación del ciudadano FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25/05/1986, hijo de Félix Sojo (v) y de Mirna Algarin (v), y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.931.002, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere la Directora del Centro de Residencia Supervisada y el Delegado de Prueba, que efectuaron el estudio al ciudadano penado FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25/05/1986, hijo de Félix Sojo (v) y de Mirna Algarin (v), y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.931.002, residenciado en: La Guaira, Plazoleta parte alta casa Nro. 05, Estado Vargas, manifestando que cumple puntual y responsablemente a las entrevistas programadas y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido un tercio de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor del RÉGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada sesenta (60) días y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo cada dos (02) meses.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado FELIX EDUARDO SOJO ALGARIN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25/05/1986, hijo de Félix Sojo (v) y de Mirna Algarin (v), y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.931.002, como Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 y 474 ejusdem, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al Consejo de Evaluación del Centro de Pernocta “Pbro. José María Olaso”, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección Nacional Post-Penitenciaria del Ministerio del Poder Popular Para los Asuntos Penitenciarios. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRÍGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA





ASUNTO: WP01-P-2010-006416