REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001587
: 2E-2451-11

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe Técnico practicado al ciudadano penado JUAN MANUEL GARCÉS BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 26/07/1982, de profesión u oficio Estilista, hijo de WILLIAM GARCÉS (V) y de GLADYS BRICEÑO (V), residenciado en Residencias Plaza El Sol, Edificio La Cayena, Apartamento N° 2-A, San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0261-719-62-31, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.401.445, para opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, según dicho informe, todo lo previsto en el artículo 500 ejúsdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado JUAN MANUEL GARCÉS BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.401.445, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 17/06/2011, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el ultimo cómputo practicado en fecha 12 de Agosto de 2013, se estableció que cumpliendo una cuarta parte (1/4) de la pena optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el día 13-08-2014, reflejando en ella que cumplirá efectivamente su condena el día 11-11-2025.

Este Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios.

Cursa a los folios 87 al 91 de la Segunda pieza del expediente, el informe técnico e indicado con la de fecha 10 de Enero de 2014, y siendo recibido por ante este Despacho el día 018 de Febrero de 2014, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelarios y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora del Internado Judicial de Los Teques, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al ciudadano penado JUAN MANUEL GARCÉS BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.401.445, y corroborado por el equipo especialistas evaluadores tales como la Trabajadora Social; la Psicóloga, el Medico y la Criminóloga, al igual que el Director del Centro Penitenciario, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: El Equipo evaluador considera que el ciudadano penado JUAN MANUEL GARCÉS BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.401.445, por lo que se emite una opinión de Conducta FAVORABLE, pasa al momento de evidenciar en la evaluación lo siguiente:
Adecuada Autocrítica
Mediana capacidad crítica y autocrítica
Desconoce el daño social causado
Disposición al cambio conductual.

CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el Equipo Técnico emite opinión, FAVORABLE, y en cuanto al Grado de Clasificación Actual es de MEDIA ya que NO REUNE la condiciones necesarias para hacerse acreedor al otorgamiento de la medida solicitada…”

Ahora bien en cuanto al grado de clasificación actual del penado se observa en el análisis del presente Informe así como en el expediente que consta en el mismo Constancia de Conducta del penal, pero sin embargo en el referido informe de fecha 10/01/2014, y que riela en el folio 88 al 91 del la segunda pieza de la causa el grado de Certificado de Clasificación” emitido por la Junta de Clasificación y atención Integral de ese establecimiento penal es con el grado de SEGURIDAD MEDIA, lo cual estipula que la mismo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento a la formula solicitada.

De la trascripción precedente, se evidencia el Grado de Clasificación Actual en su pronóstico de Seguridad el cual fue presenciado en MEDIA y expedido por el equipo Técnico Multidisciplinario e igual convenido por la Junta evaluadora del Internado Judicial de Los Teques, del estado Miranda en contra del ciudadano penado JUAN MANUEL GARCÉS BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.401.445, considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa, los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, solicitada a favor del ciudadano penado JUAN MANUEL GARCÉS BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 26/07/1982, de profesión u oficio Estilista, hijo de WILLIAM GARCÉS (V) y de GLADYS BRICEÑO (V), residenciado en Residencias Plaza El Sol, Edificio La Cayena, Apartamento N° 2-A, San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0261-719-62-31, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.401.445, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado JUAN MANUEL GARCÉS BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.401.445, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA



ASUNTO: WP01-P-2011-001587