REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004464
ASUNTO : 2E-2756-14
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado EDUARDO JOSE ECHARRY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la parroquia de Caruao, la Sabana Estado Vargas, nacido en fecha 07/02/1970, de 40 de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, residenciado en Calle Vista al Mar, Parroquia Caruao, casa de color Rosada, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V- 10.189.671, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22/01/2014, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Pena y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado EDUARDO JOSE ECHARRY, venezolana, natural de la parroquia de Caruao, la Sabana Estado Vargas, nacido en fecha 07/02/1970, de 40 de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, residenciado en Calle Vista al Mar, Parroquia Caruao, casa de color Rosada, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V- 10.189.671, se encuentra en libertad, en virtud de que en fecha 22-01-2014, se le otorgo medida cautelar sustitutiva de Libertad, la establecida en el articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de OCHO (08) DIAS, toda vez que fue detenido por primera vez en fecha 08/08/2010, hasta 09-08-2010, nuevamente detenido en fecha 30-10-11 hasta 01-11-2011, posteriormente 08-2-2013 siendo puesto en libertad en la referida fecha y en fecha 16-01-2014, faltándole entonces por cumplir un lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano EDUARDO JOSE ECHARRY, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado se encuentra en libertad, ahora bien se observa que la pena impuesta al mencionado penado es superior a cinco años, tal como lo establece el código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por ello que se acuerda librar orden de aprehensión .
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme del ciudadano penado EDUARDO JOSE ECHARRY, venezolana, natural de la parroquia de Caruao, la Sabana Estado Vargas, nacido en fecha 07/02/1970, de 40 de edad, de profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, residenciado en Calle Vista al Mar, Parroquia Caruao, casa de color Rosada, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V- 10.189.671, plenamente identificado en acta, conforme a lo previsto en los artículos 474, encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Pena y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 ejusdem.
Publíquese, dialícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. Líbrese la Orden de aprehensión
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
ASUNTO: WP01-P-2010-004464