REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PEN AL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000305
: 2E-662-2000
LIBERTAD CONDICIONAL
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al ciudadano penado HECTOR EMILIO GUTIERREZ AMUNDARAIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 28-01-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en valle del pino, calle Alberto Lovera, casa Nro. 02, estado Vargas e identificado con cédula de Identidad Nro. V-12.864.027, y de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opta a la LIBERTAD CONDICONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y visto el Informe Postulación Conductual a la formula Alternativa de cumplimiento de pena “Libertada Condicional” el cual fue remitido a este tribunal de instancia mediante numero MPPSP/DGAP/DAESRP/DADR/CRSDJAMU/2014, con oficio Nro. 0835, de fecha 25 de Febrero de 2014, y recibido a este tribunal en fecha 05 de Marzo del presente año, y estando suscrito por los miembro del Centro de Residencia Supervisada adscritos al Centro de pernocta “JOSE AGUSTIN MENDOZA UROSA” del estado Vargas, y practicado al ciudadano penado HECTOR EMILIO GUTIERREZ AMUNDARAIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de Identidad Nro. V-12.864.027, este tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano penado HECTOR EMILIO GUTIERREZ AMUNDARAIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de Identidad Nro. V-12.864.027, fue condenado fue condenado en fecha 26 de Abril de 2000, por el e Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Pena de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Municipio Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. Así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma la cual se encuentra en el folio 30 al 32 de la Segunda pieza del expediente de fecha 31 de Marzo de 2009 y de acuerdo al último cómputo de pena según los folios 121 al 122 de la misma pieza de fecha 25/05/2010, se observa que el ciudadano penado HECTOR EMILIO GUTIERREZ AMUNDARAIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de Identidad Nro. V-12.864.027, cumplió las dos terceras (2/3) partes de pena que le fue impuesta, el día 13/01/2014, lo que le permite optar a la Libertad Condicional.
Ahora bien en fecha 07 de Agosto de 2012, este tribunal le acordó al ciudadano penado HECTOR EMILIO GUTIERREZ AMUNDARAIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de Identidad Nro. V-12.864.027, el RÉGIMEN ABIERTO como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, y a los folios 46 al 50 de la Tercera pieza del expediente, al igual cursa Informe de Postulación para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena a la LIBERTAD CONDICIONAL, mediante el cual los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia certifican que hasta la fecha en que se realizó el informe el penado mantiene una excelente conducta y progresividad en el RÉGIMEN ABIERTO.
En este orden de ideas, considera importante este operador judicial señalar que la doctrina ha sostenido que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, la evaluación conductual realizada al ciudadano penado HECTOR EMILIO GUTIERREZ AMUNDARAIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de Identidad Nro. V-12.864.027, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano penado HECTOR EMILIO GUTIERREZ AMUNDARAIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 28-01-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en valle del pino, calle Alberto Lovera, casa Nro. 02, estado Vargas e identificado con cédula de Identidad Nro. V-12.864.027, de acuerdo a la práctica del último cómputo de pena, ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de demostrar buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada Sesenta (60) días y las veces que sea requerida, así mismo deberá consignar constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio.
2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de conducta dudosa.
El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, conlleva a la REVOCATORIA de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano penado HECTOR EMILIO GUTIERREZ AMUNDARAIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de Identidad Nro. V-12.864.027, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Director de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, del Centro de Residencia Supervisada adscritos al Centro de pernocta “JOSE AGUSTIN MENDOZA UROSA” del estado Vargas, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de la prohibición de salida del país.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCIÓN,
Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA ELENA VALLENILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA ELENA VALLENILLA
ASUNTO: WL01-P-2000-000305