REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002809
ASUNTO : WP01-P-2013-002809
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano EDWIN JOSE LEAL YEMIÑAMI, identificado con cédula de identidad V-19.272.117, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 07/01/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Félix Leal (v) y Amarilis Yemiñami (v), residenciado en: Maiquetía, sector La Vuelta, casa s/n, de color rosada, la primera casa de la entrada del callejón, Canaima, Montesano, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono: 0412-380.51.67, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 10-02-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de CINCO AÑOS (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenados con los artículos 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano EDWIN JOSE LEAL YEMIÑAMI, está detenido desde la fecha 13-10-2013, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de seis (06) meses y cuatro (04) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 13-02-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir dos (02) años y seis (06) meses, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta la mitad de la pena impuesta que seria a partir del día 09-11-2016.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 25-12-2017.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, cuatro (04) años, que será a partir del día 13-10-2017.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano EDWIN JOSE LEAL YEMIÑAMI, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 13-02-2019.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 13-10-2017, la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano EDWIN JOSE LEAL YEMIÑAMI, identificado con cédula de identidad V-19.272.117, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 07/01/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Félix Leal (v) y Amarilis Yemiñami (v), residenciado en: Maiquetía, sector La Vuelta, casa s/n, de color rosada, la primera casa de la entrada del callejón, Canaima, Montesano, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono: 0412-380.51.67, conforme a lo previsto en el artículo 471 encabezamiento, en concordancia con los artículos 474, 483 y el encabezamiento del artículo 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-