REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002606
ASUNTO : WP01-P-2012-002606

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.535.388, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10-09-85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Espinoza (v) y de Luis Espinoza (v), residenciado en calle nueva los dos Carritos, callejón Táchira, al lado de la licorería José Velásquez , casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, Catia La Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19-08-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, y en el artículo 277 todos del Código Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, está detenido desde la fecha 12-12-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, cuatro (04) años, dos (02) meses y cuatro (04) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 22-05-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir dos (02) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta la mitad de la pena impuesta que seria a partir del día 18-07-2014.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, tres (03) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, que será a partir del día 28-07-2016.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, cuatro (04) años y veintinueve (29) días, que será a partir del día 11-01-2017.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 22-05-2018.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 11-01-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II, Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.535.388, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10-09-85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Espinoza (v) y de Luis Espinoza (v), residenciado en calle nueva los dos Carritos, callejón Táchira, al lado de la licorería José Velásquez , casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, Catia La Mar, estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 471 encabezamiento, en concordancia con los artículos 474, 483 y 488, en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-