REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003452
ASUNTO : WP01-P-2009-003452

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfonso Mendoza (v) de Evalis Quintana (v), residenciado en Colinas de Ezequiel Zamora, casa s/n, de color verde manzana, al frente de una mata de mango, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.032, en virtud del contenido de la comunicación N°-8558-200, de fecha 24-10-2013 y recibido en este Despacho el día 14-11-2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en Caracas, Distrito Capital, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el penado ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, no se ha presentado ante la ut supra mencionada Unidad Técnica, sin notificar el motivo de su ausencia. Es de hacer notar que en fecha 29-07-2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta circunscripción Judicial Penal, condeno mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 15-08-2013, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1 Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional. 2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. 3.-No ausentarse del Territorio de la Republica sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4.- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa y horario..-No consumir bebidas alcohólicas.6.-No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.7.- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.8.-No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.9.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 10.-Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el Centro de Tratamiento comunitario asignado.


Es de hacer notar que nuevamente en fecha día 21-02-2014, se recibe comunicación emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual informan que el penado ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, no se ha presentado a cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas ante dicha Unidad Técnica y igualmente puede apreciarse el incumplimiento de las presentaciones impuestas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el lo que va del mes de marzo.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, al no presentarse ni a la Unidad Técnica arriba aludida, ni a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el mes de marzo, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA A LA LIBERTAD CONDICIONAL, acordada al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA A LA LIBERTAD CONDICIONAL, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 15-08-2013, al penado ciudadano ALFONZO EMILIO MENDOZA QUINTANA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alfonso Mendoza (v) de Evalis Quintana (v), residenciado en Colinas de Ezequiel Zamora, casa s/n, de color verde manzana, al frente de una mata de mango, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.032, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, al no presentarse ni a la Unidad Técnica arriba aludida, ni a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el mes de marzo del presente año.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, estado Aragua, al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en Caracas, Distrito Capital, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA RODRIGUEZ.-