REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000355
ASUNTO : WP01-P-2011-000355
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.007.430, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, domiciliado en Urbanización 10 de marzo, bloque 9 de la Aviación, Letra D, piso 11, Parroquia Raúl Leoni estado Vargas, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 21-06-2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al penado JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, a cumplir la pena de TONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406,numeral 1º del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem, así como la pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta que fue debidamente reformada, por este Juzgado el 25-07-2012, estableciéndose que el penado de autos opta al Destacamento de Trabajo el 23-12-2013.

Realizada la tramitación correspondiente, para el otorgamiento del Destacamento de trabajo, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, constituido en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de san Juan de los Morros, estado Guarico, practicado al penado JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras fue evaluado con un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y esta CLASIFICADO EN GRADO DE SEGURIDAD MEDIA, el cual esta inserto a los folios (110 al 113) de la tercera pieza.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, en los actuales momentos no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del ciudadano JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del penado JOSUE STEVEN RINCON GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.007.430, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, domiciliado en Urbanización 10 de marzo, bloque 9 de la Aviación, Letra D, piso 11, Parroquia Raúl Leoni estado Vargas, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta desfavorable y fue clasificado con un grado de seguridad en media, lo que permite determinar claramente, que el ciudadano arriba identificado, en los actuales momentos no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo de conformidad con establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-