REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003141
ASUNTO : WP01-P-2008-003141
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano CASIQUE ABELLO WILSON, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.815, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, domiciliado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, casa N° 18-160. Casa La Milagrosa, San Cristóbal estado Táchira.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
Consta en actas que el penado CASIQUE ABELLO WILSON, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 03-06-2010, le fue acordada al penado CASIQUE ABELLO WILSON, la Formula alternativa de cumplimiento de pena referente a la Autorización de Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo contenido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06-10-2011, le fue acordada al penado CASIQUE ABELLO WILSON, la Formula alternativa de cumplimiento de pena referente al Régimen Abierto, conforme a lo contenido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13-08-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia la cual quedo definitivamente firme, mediante la cual condenó al penado ciudadano CASIQUE ABELLO WILSON, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente en fecha 16-08-2013, este Juzgado dictó decisión mediante la cual reformo el cómputo de la pena, en virtud de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual realizo la revisión de sentencia a la causa in comento, decretando la rebaja de la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia este Juzgado efectuó el referido computo de la pena, estableciéndose que el penado de marras culmino la pena el 15-12-2013.
En fecha 25-03-2014, se recibe ante la sede de este Juzgado Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, suscrita por la Delegada de Prueba LIC. FRANCI ZAMBRANO y el Coordinador de la antes mencionada Unidad Técnica, DR. WALTER MEDINA, ambos adscritos a la ut supra nombrada Unidad, mediante el cual informan que el penado CASIQUE ABELLO WILSON, finalizó Satisfactoriamente y Favorablemente el lapso de pruebas que le fue impuesto.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el penado CASIQUE ABELLO WILSON, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado CASIQUE ABELLO WILSON, cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; lo cual se constata, cuando la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, señala en el Informe Conductual Final, que el penado CASIQUE ABELLO WILSON, finalizó favorablemente su régimen de pruebas, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana PAREDES JOHANA TIBISAY, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano CASIQUE ABELLO WILSON, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.815, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, domiciliado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, casa N° 18-160. Casa La Milagrosa, San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha. 15-06-2012.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de pantalla de cualquier registro que pueda tener el penado CASIQUE ABELLO WILSON, por esta causa penal, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ.-