REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-004109
ASUNTO : WJ01-P-2006-000028

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano penado GENESIS ELY BLANCO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.743, quien es de nacionalidad Venezolana, donde nació el 22-08-1985, de profesión u oficio ayudante de pastelero, residenciado barrio Santa Eduvigis, sector el plan a 20 metros de la cancha Nº 03, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


COLMENARES, en fecha 11-01-2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, dictó decisión mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem. Sentencia que fue debidamente ejecutada por este Tribunal en fecha 25-02-2008.

Posteriormente en fecha 24-036-2010, este Juzgado efectuó la redención judicial de la pena por trabajo conforme 479, en su encabezamiento en concordancia con el artículo 482 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente en fecha 15-10-2012, este Juzgado efectuó la redención judicial de la pena por trabajo conforme 479, en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que el mismo puede optar a la gracia del Confinamiento a partir del día 04-12-2013.
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En fecha 12-12-2012, este Tribunal acordó al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° y del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en la presente causa certificación de antecedentes penales que cursa en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (91) de la segunda pieza, refieren que el ciudadano GENESIS ELY BLANCO COLMENARES, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

Se recibe en este Juzgado Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal LAS MANDARINAS III, TERRAZAS Nº7, DE LA URBANIZACION LOS NARANJOS, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA, en el cual se deja constancia que la ciudadana CHAROL YOANEL LEÓN COLMENARES (apoyo familiar del penado), reside en la dirección señalada ut supra, lugar donde quedara confinado el ciudadano GENESIS ELY BLANCO COLMENARES.


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del ciudadano GENESIS ELY BLANCO COLMENARES, observa:


Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.


El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:


“ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”


Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.).

Así las cosas, se observa que el ciudadano GENESIS ELY BLANCO COLMENARES, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: fue detenido por primera vez en 07-12-2006, hasta el día 12-12-2012, fecha en la cual le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto; debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en fechas 24-03-2010 y 15-10-2012, mediante el cual se efectúa la redención judicial de la pena a favor del penado de autos, por un tiempo de dos (02) años y tres (03) días, más el tiempo en la que el penado GENESIS ELY BLANCO COLMENARES, ha estado cumpliendo con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, el cual da un lapso de un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, hechos estos que permiten determinar a este Decisor que el antes mencionado penado ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta la detención, más el tiempo de cumplimiento del Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, más las redenciones antes mencionadas, nos permite comprobar que el penado GENESIS ELY BLANCO COLMENARES, ha cumplido por un lapso total de nueve (09) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, faltándole entonces un lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, por lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.


Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en LAS MANDARINAS III, TERRAZAS Nº 7, DE LA URBANIZACION LOS NARANJOS, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.


En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano GENESIS ELY BLANCO COLMENARES, por un tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 04-12-2016, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Plaza, del estado Miranda, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado GENESIS ELY BLANCO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.743, quien es de nacionalidad Venezolana, donde nació el 22-08-1985, de profesión u oficio ayudante de pastelero, residenciado barrio Santa Eduvigis, sector el plan a 20 metros de la cancha Nº 03, Catia La Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Plaza, del estado Miranda, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 04-12-2016, fecha en la cual culmina la pena.

Líbrese Oficio anexándose los correspondientes oficios dirigidos al Director del Centro de Residencia Supervisada “DR. FRANCISCO CANESTRI, Caracas, Distrito Capital, Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al Prefecto del Municipio Plaza, del estado Miranda, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ.-